EXP. N° 10638
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.822.346, casado, domiciliado en la Población de Chejendé del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE DALIO BARRIOS, Inpreabogado Nº 65108
DEMANDADA: ANA MERCEDES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Principal vía el Cementerio, Pollos de Eladio, jurisdicción de la Parroquia San Jacinto del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 17 de marzo del 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 10-03-08, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano Luís Antonio Gil, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Baptista, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El presente juicio de Divorcio se inicia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la parte actora en resumen alega lo siguiente:
Que consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Mercedes Baptista, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del estado Trujillo, en fecha 07 de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) y fijaron el domicilio conyugal en Chejendé, casa s/n, jurisdicción del municipio Candelaria del estado Trujillo y que de esa unión no procrearon hijos.
Que durante dos (2) años de la unión matrimonial con la ciudadana Ana Mercedes Baptista, vivieron felices y en armonía, pero en los primeros meses del año 1960, su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa; conducta esta que culminó en el mes de marzo de 1.960, cuando optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar, habiendo hecho todo lo posible para que regresara al hogar, siendo infructuosas todas las diligencias.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Ana Mercedes Baptista, en divorcio basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por abandono voluntario.
Pide la citación de la demandada y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la demanda en auto de fecha 11 de julio del 2.006, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demanda de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo antes ordenado.
En fecha 31 de julio del 2.006, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 12 de este expediente.
Por cuanto fue imposible la citación de la demandada de autos, la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; cartel este que fue publicado en el diario “Los Andes” y “El Tiempo” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, y corren agregados al expediente.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial del demandante solicita se le nombre defensor Ad Litem a la demandada de autos, en virtud de haberse agotado la citación personal, y el Tribunal procede a designar al abogado Johan Alejandro Vásquez, Inpreabogado Nº 112.172, quien se notifique de tal designación en fecha 22 de enero del 2.008, prestando el juramento de Ley en fecha 29 del mismo mes y año, y en auto de fecha 13 de febrero del 2008, el Tribunal de causa ordena la citación del defensor Ad Litem, quien fue citado en fecha 21 de febrero del 2.002, según consta en boleta inserta al folio 68.
En acta de fecha 27 de febrero del 2.008, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, tacándole a este Juzgado por Distribución conocer el expediente, al cual se le da entrada en fecha 17 de marzo del 2.008.
En fecha 28 de mayo del 2.008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante; el día 14 de julio del 2.008, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano Luís Antonio Gíl, debidamente asistido de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 25 de julio del 2.08, comparece el demandante de autos, ciudadano Luís Antonio Gil, debidamente asistido por el abogado José Dalio Barrios, Inpreabogado Nº 65.108, insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, comisionándose al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 08 de diciembre del 2.008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 25, que corre inserta al folio 5 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos LUIS ANTONIO GIL y ANA MERCEDES BAPTISTA, ante el Prefecto del municipio Candelaria, Distrito Carache del estado Trujillo, en fecha 07 de julio de 1.958.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Virginia Isabel Linares Peña, José del Carmen Valbuena Cegarra y Enemesio Linares Olivar, de los cuales solo declaró ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 04 de noviembre de 2008 la ciudadana VIRGINIA ISABEL LINARES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.356.514, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Antonio Gil; que es cierto y le consta que la señora Mercedes Baptista está separada del señor Luís Gil desde hace cincuenta años, que ella se fue estando recién casados y no duraron ni quince días; que sabe y le consta que durante esos cincuenta años ella solo regresó solo para informarse si le había salido el divorcio y que desde ese día, no ha vuelto a ver a la señora Ana Mercedes Baptista; declaración ésta que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Ana Mercedes Baptista y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que Luís Antonio Gil contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Mercedes Baptista por ante la Prefectura del municipio Candelaria del estado Trujillo, el día 07 de julio de 1.958, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 25, que corre inserta al folio 5 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaración de la testigo que la demandada de autos, ciudadana Ana Mercedes Baptista abandonó el hogar conyugal hace mas de cincuenta años, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano LUIS ANTONIO GIL, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES BAPTISTA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano LUIS ANTONIO GIL con la ciudadana ANA MERCEDES BAPTISTA, en fecha SIETE (07) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1.958), por ante la Prefectura del municipio Candelaria del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy Hernández