EXP. N° 11003-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTES: FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, FRANK JAVIER MONTILLA LOBO y FRANK JETSON JOSE MONTILLA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.8.26.107, 17.663.550 y 18985.177, respectivamente.
APODERADA DE LOS DEMANDANTES: Abogada en ejercicio LENNYS M. CASTELLANOS R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.368.
DEMANDADOS: ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad APODERADO DE LOS DEMANDADOS: ANDRES ELOY BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.337.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones que son recibidas por distribución, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intentan los ciudadanos Flor Evelia Bauitriago Zambrano, Frank Javier Montilla Lobo y Frank Jetson José Montilla Buitriago, en contra de los ciudadanos Rosiris Montilla y Luis Alfonso Paredes, todos plenamente identificados en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2.008; este tribunal en auto de fecha 26 de noviembre del 2.008, le da entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2.008, este Tribunal declinó la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien recibió el expediente y declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte actora, ordenándose remitir el mismo al Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Trujillo, declarando la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Sostienen los demandantes de autos en resumen lo siguiente:
Que son copropietarios en igual porcentaje, de un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el sector San Luís, Parroquia del mismo nombre del municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre terrenos propiedad del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERAS (INTI), constante de una sala, tres dormitorios, una cocina, comedor, baño, garaje, paredes de bloque de cemento y arcilla, techado de platabanda en su frente y de arcilla y de zinc en su parte interior, ubicada en el sector llamado hoy San Luís, y anteriormente Hacienda San Luís, alinderado así: FRENTE: Avenida principal de Valle de San Luís, por donde mide Doce Metros con cincuenta centímetros (12.50mts); FONDO: Las casas rurales de Felipe Guanda y de Rodrigo Torres en igual medida al lindero anterior; COSTADO IZQUIERDO: propiedad de Pedro Montilla, por donde mide Setenta Metros (70 Mts) y COSTADO DERECHO: propiedad de la señora Blanca Lamus (viuda de Padilla). Que este inmueble les pertenece en comunidad según consta de la Declaración Sucesoral Nº 0092218, de fecha 21 de septiembre de 2.006, y según Certificación de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) No. 0203706, de fecha 27 de diciembre de 2.007, según sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente Nº S1-03498, de fecha 10 de julio del 2.006, y a su vez su causante lo adquirió según consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 9 de noviembre de 1.995, inserto bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre Cuarto; documentos que anexa marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Que dicho inmueble fue arrendado de manera verbal por su causante o anterior propietario quien fue en vida padre y concubino de los demandantes, ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.006.112, a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, por un tiempo de duración de un año prorrogable y cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), asumiendo para con los arrendatarios desde la fecha del fallecimiento del su común causante, el carácter de arrendadores y propietarios del inmueble arrendado, siendo aceptado dicha cualidad por los ciudadanos Rosiris Montilla y Luís Alfonso Paredes, hasta el punto que el contrato de arrendamiento suscrito con el causante Francisco Javier Montilla Moreno, ha continuado hasta la presente fecha, habiéndoseles respetado las condiciones arrendaticias establecidas por el referido causante, en cuanto al modo verbal, tiempo de duración y canon de arrendamiento; que en virtud de las reiteradas prorrogas a las que ha tenido lugar dicho contrato, el mismo se ha convertido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que no obstante de las circunstancias antes señaladas, los arrendatarios Rosiris Montilla y Luís Alfonso Paredes se han negado a realizar el pago del canon establecido en la contratación a partir del mes de la muerte del causante, del mes de febrero del año 2.005, no habiendo realizado igualmente consignación alguna por ante los Juzgados de los municipios Valera, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adeudando los demandados la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de pagos vencidos de cánones de arrendamiento.
Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar a los ciudadanos ROSIRIS MONTILLA y LUIS ALFONSO PAREDES, antes identificados por falta de pago del canon de arrendamiento, solicitando como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble de su propiedad. Que para asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por los arrendatarios, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y estima la demanda en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Citados los demandados de autos, estos comparecen a través de su apoderado judicial Andrés Eloy Bracamonte, Inpreabogdao No. 30.337, y dan contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios 116 al 118, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda, en especial lo que llaman los demandantes cuando dicen que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad comunitaria de los demandantes, ya que le verdadero dueño es el menor de edad LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, según consta en documento de compra venta celebrado en privado en fecha 15 de diciembre del año 2.001, la cual fue suscrita por el ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno; que dicho menor fue representado por su madre Rosiris María Montilla de Paredes.
Impugnan y desconocen los documentos consignados por los demandantes por estar viciada toda la información allí explanada de los documentos fundamentales de la acción.
Rechazan, niegan y contradicen lo que manifiestan los demandantes en cuanto a que celebraron un contrato de arrendamiento privado verbal, por el tiempo de un (1) año prorrogable y por un canon de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, con el ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno, por ser falsas e infundadas tales aseveraciones.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen las incoherencias encontradas en el libelo, por que los demandantes expresan que los demandantes expresan que los demandados aceptaron la cualidad como arrendatarios desde la muerte del ciudadano Francisco Javier Montilla Moreno.
Rechazan, niegan y contradicen que adeudan a los demandantes la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000,00) por concepto de pagos vencidos de cánones de arrendamiento.
Y por último oponen como defensa de fondo la falta de cualidad en la parte actora, alegando que el propietario del inmueble objeto de litigio es el menor Luís Alfonso Pérez Montilla.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promueven, según consta de los escritos insertos a los folios 121 y 22; y 130 al 132.
THEMA DECIDENDUM
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera el tribunal, que como punto previo debe resolver el alegato de la parte demandante de que los codemandados han quedado confesos fictos, toda vez que su contestación fue realizada de manera extemporánea por anticipada, y de haber sido realizada oportunamente, el thema decidendum en la presente causa lo constituye: En primer lugar, la cualidad o no de los demandantes para intentar este juicio como propietarios del inmueble objeto del mismo, y la cualidad de los demandados para sostenerlos, por cuanto éstos alegan que el verdadero propietario de dicho bien es el menor LUIS ALFONSO PEREZ MONTILLA; seguidamente y en caso de no ser procedente la falta de cualidad alegada, la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes de este juicio sobre el inmueble objeto de litigio, vista la contradicción de los demandados al respecto; de existir o no una relación arrendaticia, la naturaleza de ésta, ello a los fines de verificar la procedencia o no de la acción de desalojo intentada, y en el supuesto de que sí exista tal relación arrendaticia y su naturaleza implique la idoneidad de la acción intentada, deberá este Tribunal verificar si la parte demandada se encuentra o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por los demandantes, lo que procede a hacer a continuación.
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LOS CODEMANDADOS DE AUTOS
Los co-demandantes de autos alegan en escrito de fecha 06 de octubre de 2008, que la contestación realizada por los codemandados, ha sido extemporánea por anticipada, toda vez que una vez citadas éstos, la misma no se produjo al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constó en autos su citación sino al primer (1er) día de despacho siguiente, lo que efectivamente se puede verificar en autos, toda vez que la citación de los codemandos, constó en autos el día 01 de octubre de 2.008 y éstos dieron contestación el día 02 de ese mismo mes y año; no obstante lo expuesto considera oportuno este Tribunal traer a colación decisión de fecha 24 de febrero de 2.006, número 0135, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, en la cual se estableció:
“…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Tal argumentación del Máximo Tribunal esta en consonancia con la doctrina mediante la cual se busca evitar el excesivo ritualismo y considerar válida la contestación realizada una vez citada la parte demandada y antes de que venciese el lapso para ello, por cuanto la misma no afecta los derechos de la parte demandante quien analizara la misma siempre que se deje transcurrir el lapso establecido en la Ley; en tal orden de ideas este Tribunal observa que la parte demandada fue citada en fecha 01 de octubre de 2.008, según consta en autos al folio 114 de este expediente, siendo que el escrito de contestación fue presentado en la secretaría del a-quo, en fecha 02 de octubre de 2.008, e inserta a los folios del 16 al 18, de este expediente, al día de despacho siguiente a que constó en autos la citación del demandado, es decir, antes de la oportunidad para la contestación de la demanda, por todas las razones antes expuestas y visto que tal oportunidad no había precluído se declara TEMPESTIVA la contestación realizada. Y así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
En la oportunidad de la contestación los codemandados de autos opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad en la parte actora, por cuanto el propietario es el menor LUIS ALFONSO PEREZ MONTILLA, y su falta de cualidad porque ellos son unos simples detentadores; en tal orden de ideas este Tribunal considera que para poder resolver tal defensa de fondo, así como el resto de los aspectos señalados en el thema decidendum, previos a resolver el fondo de la controversia, es menester analizar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, lo que hace este Tribunal de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo la parte demandante, consigna los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Riela a los folios del 04 al 18, en copia simple Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación y consignada en original por la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, según consta a los folios del 137 al 145; documento éste que si bien es cierto, ha sido promovido validamente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, y muy especialmente por haber sido consignada en original luego de su impugnación tal como lo indica la parte in fine del artículo antes citado, no es menos cierto que carece de valor probatorio, por cuanto con dicho documento no puede la parte demandante probar su condición de titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio, toda vez que el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 1.920 del Código Civil, sino que simplemente evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el pago de los impuestos correspondientes por sucesiones, razón por la cual este Tribunal le desecha por no ser la misma idónea para el objeto que se pretende promover. Y así se declara.-
SEGUNDO: Igualmente con la demanda promueve inserto al folio 19 de este expediente en copia simple, consta certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación y consignada en original por la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 136 de este expediente; documento éste que si bien es cierto, ha sido promovido validamente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, y muy especialmente por haber sido consignada en original luego de su impugnación tal como lo indica la parte in fine del artículo antes citado, no es menos cierto que carece de valor probatorio, por cuanto con dicho documento no puede la parte demandante probar su condición de titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este litigio, toda vez que el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 1.920 del Código Civil, sino que simplemente evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el pago de los impuestos correspondientes por sucesiones, razón por la cual este Tribunal le desecha por no ser la misma idónea para el objeto que se pretende promover. Y así se declara.-
TERCERO: Igualmente con la demanda e inserta a los folios del 20 al 24 de este expediente en copia simple, consta sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Sala de Juicio número 01, de fecha 10 de julio de 2.006, promovida en original durante el lapso de promoción de pruebas, tal como consta a los folios del 147 al 152, de este expediente y la cual no fue tachada en la oportunidad legal por la parte demandada, de manera que por tratarse de un documento público goza de pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como demostrativo del carácter de concubina del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA, a la co-demandante FLOR EVELIA BUITRIAGO ZAMBRANO, y en consecuencia su condición de heredera de aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que extiende todos los efectos del matrimonio a las relaciones estables de hecho declaradas judicialmente. Y así se valora.-
CUARTO: Inserto al folio 25 de este expediente en copia simple consta carnet de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Montilla Moreno Francisco Javier, el cual no fue impugnado por la parte demandante, empero este Tribunal lo desecha por ser ajeno a la situación fáctica planteada en esta controversia.
QUINTO: En copia simple al folio 26 corre inserta partida de nacimiento del ciudadano FRANJETSON JOSE MONTILLA BUITRIAGO, co-demandante de autos, la cual no fue tachada ni impugnada en la oportunidad de ley, quedando entonces como cierto su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como prueba de la filiación existente entre el referido co-demandante y su causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y del carácter de co-heredero del mismo. Y así se valora.
SEXTO: En copia simple al folio 227 corre inserta partida de nacimiento del ciudadano FRANK JAVIER MONTILLA LOBO, codemandante de autos, la cual no fue tachada ni impugnada en la oportunidad de ley, quedando entonces como cierto su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como prueba de la filiación existente entre el referido co-demandante y su causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y del carácter de co-heredero del mismo. Y así se valora.
SETPTIMO: En copia simple al folio 28 corre inserta acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, causante de los codemandantes de autos, la cual no fue tachada ni impugnada en la oportunidad de ley, quedando entonces como cierto su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como prueba de que el referido ciudadano ha fallecido y son los co-demandantes de autos sus causahabientes. Y así se valora.
OCTAVO: Junto con el libelo, fue consignado expediente número 4424, inserto a los folios del 29 al 60, de este expediente, el cual esta referido a constancia de consignación inquilinaria tramitada ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requerida por los co-demandantes de autos, la cual si bien es cierto, fue impugnada tratándose de un documento público en original que no acepta impugnación sino solamente tacha, como medio de control y contradicción de la prueba, no obstante la misma carece de cualquier valor probatorio por cuanto esta referida a un bien distinto al que es objeto de este juicio, y cuyo desalojo no forma parte de la pretensión de los actores, de manera que siendo completamente ajena a la situación fáctica planteada en este juicio se desecha por impertinente al momento de dictar sentencia.
NOVENA: Asimismo, junto con el libelo, fue consignado expediente número 11.683, inserto a los folios del 61 al 99, de este expediente, el cual esta referido a constancia de consignación inquilinaria tramitada ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, requerida por los co-demandantes de autos, la cual si bien es cierto, fue impugnada tratándose de un documento público en original que no acepta impugnación sino solamente tacha, como medio de control y contradicción de la prueba, no obstante la misma carece de cualquier valor probatorio por cuanto esta referida a un bien distinto al que es objeto de este juicio, y cuyo desalojo no forma parte de la pretensión de los actores, de manera que siendo completamente ajena a la situación fáctica planteada en este juicio se desecha por impertinente al momento de dictar sentencia.
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Insistió en el valor y mérito de la documental consistente en declaración sucesoral inserta a los folios del 04 al 18, las cuales ya han sido analizadas supra.
SEGUNDO: Insistió en el valor y mérito de la documental consistente en certificado de solvencia de declaración sucesoral inserta al folio 19 del expediente, la cual ya ha sido analizada supra.
TERCERO: Insistió en el valor y mérito de la documental consistente en “C” inserta al folio 36 al 40 del expediente, consistente en sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sala de juicio número 01, de fecha 10 de julio de 2.006 la cual ya ha sido analizada supra.
SEGUNDO: Insistió en el valor y mérito de la documental consistente “D” inserta a los folios 88 y 89 del expediente, en copia simple consistente en documento público debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual fue registrado en fecha 09 de noviembre de 1995 y se encuentra inserto bajo el número 11 tomo 6° protocolo 1°, trimestre 4°; el mismo refiere a un documento de venta de un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el sector San Luís de la parroquia del mismo nombre, municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de: una sala, tres dormitorios, una cocina, comedor, baño, garaje, paredes de bloques de cemento y arcilla, techado de platabanda en su frente y zinc en su parte interior, ubicada en el sector San Luís anteriormente Hacienda San Luís y alinderado así: FRENTE: Avenida principal de Valle de San Luís donde mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50 mts); FONDO: Las casas rurales de Felipe Guanda y de Rodrigo Torres en igual medida que el lindero anterior; COSTADO IZQUIERDO: Propiedad de Pedro Montilla por donde mide SETENTA METROS (70 mts) y COSTADO DERECHO: Propiedad de la señora Blanca Lamus (viuda de Padilla). Venta que hiciera el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ al ciudadano FRANCISCO MONTILLA MORENO, causante de los aquí demandantes. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante en la oportunidad establecida en la Ley, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se valora como medio probatorio demostrativo de la propiedad que sobre dicho inmueble tuvo el causante de los demandantes de autos, no pudiendo concluirse en este estado que la misma evidencia la titularidad de éstos sobre el mismo por cuanto es menester analizar el resto de los medios probatorios aportados en autos, para verificar si se produjo o no una enajenación posterior respecto a dicha bien. Y así se valora.
CUARTO: Promueve el valor y mérito de la documental inserta a los folios del 30 al 92 del expediente, consistente en solicitud de constancia de consignación arrendaticia, la cual ya ha sido analizada supra.
QUINTO: Promueve el valor y mérito de recibo de pago expedido por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, a nombre del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y el cual corre inserto en original al folio 133, de este expediente; dicha documental, que si bien es cierto, no ha sido impugnada por la parte demandada, carece de valor probatorio toda vez, que con ella la parte promovente pretendió probar el carácter de propietario de su causante respecto del inmueble aquí demandado y toda vez, que la propiedad de los inmuebles requiere de documento público registrado a tenor de lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil, este Tribunal considera que dicho medio probatorio resulta ilegal, razón por la cual se desecha.
SEXTO: Promueve el valor y mérito de recibos de pago expedidos por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, a nombre del causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, y los cuales corren insertos en original a los folios 34 y 35, de este expediente; dichas documentales, si bien es cierto, no han sido impugnadas por la parte demandada, carecen de valor probatorio toda vez, que con ellas la parte promovente pretendió probar el carácter de propietario de su causante respecto del inmueble aquí demandado y toda vez, que la propiedad de los inmuebles requiere de documento público registrado a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, este Tribunal considera que dichos medios probatorios resultan ilegales, razón por la cual se desechan.
SEPTIMO: Los co-demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL MONTILLA, CENAIDA MATERANO y FELIX FRANCISCO JAIMES, quienes rindieron sus declaraciones ante el A-quo, tal y como constan en actas insertas a los folios 170 al 177, de este expediente y que este Tribunal procede a analizar de la siguiente manera:
De los folios 170 al 172, corre inserta acta de declaración del ciudadano SAMUEL MONTILLA; respecto a su declaración este Tribunal considera que el testigo no incurrió en contradicción alguna en sus dichos, ni con el resto de las pruebas cursantes en autos; creándole confianza a este juzgador, en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento entre el causante Francisco Montilla y los codemandados de autos, aproximadamente hace cinco o siete años, ello respecto de un inmueble ubicado en el sector San Luís de la ciudad de Valera. Y así se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 172 al 174, de este expediente, riela la declaración de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN MATERANO MONTILLA, respecto a su declaración este Tribunal considera que la testigo no incurrió en contradicción alguna en sus deposiciones, ni con el resto de las pruebas cursantes en autos; creándole convicción a este juzgador, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia verbal entre el causante Francisco Montilla y los codemandados de autos, desde el año 1999 o 2000, aproximadamente. Y así se valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 175 al 177, corre inserta la declaración del ciudadano FELIX GREGORIO JAIMES GAFARO, cuya declaración debe ser desechada por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el testigo no le merece fe, por cuanto en sus respuestas a las repreguntas primera y octava, en las que manifiesta tener vínculos de amistad con los demandantes, convirtiéndose en testigo inhábil, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.-
OCTAVO: Los demandantes promueven prueba de informes, por medio de la cual le solicitaron al Tribunal requiera del Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, información sobre sí en los archivos de dicho Tribunal se encuentra algún expediente de consignaciones inquilinarias efectuadas por los demandados de autos a favor de los demandantes o en su defecto a favor de la sucesión de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, respecto al inmueble objeto de este juicio; prueba ésta que el Tribunal admitió y cuya respuesta corre inserta al folio 178, y en la cual dicho Juzgado informa que no cursa ante el mismo ningún expediente de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por los codemandados de autos, a favor de los demandantes; y en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 433 y 510 del texto adjetivo civil, se tiene dicho medio probatorio como un indicio del estado de insolvencia de los codemandados, el cual deberá adminicularse a otros medio probatorio que generen indicios graves, concordantes y convergentes que se reúnan en un medio probatorio pleno, y siempre que quede probada en autos la relación arrendaticia alegada por los demandantes.-
NOVENO: Igualmente la parte demandante, requirió del A-quo la información solicitada al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo que el tribual certificó en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2.008, advirtiendo que no existió ningún expediente de consignación arrendaticia en la que aparecieran las partes a que se hace referencia y respecto al inmueble objeto de este juicio, lo cual goza de pleno valor probatorio, y debe ser considerado en virtud de la notoriedad judicial que puede apreciar el juzgador de instancia respecto a la información existente en causas bajo su conocimiento. En consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 510 del texto adjetivo civil, se tiene dicho medio probatorio como un indicio del estado de insolvencia de los codemandados, el cual deberá adminicularse a otros medio probatorio que generen indicios graves, concordantes y convergentes que se reúnan en un medio probatorio pleno, y siempre que quede probada en autos la relación arrendaticia alegada por los demandantes.-
DECIMA: La parte demandante promueve prueba de inspección judicial en el inmueble cuyo desalojo se pretende en este juicio, la cual riela a los folios 179 y 180, de este expediente y de la cual no se evidenció aspecto alguno relevante para la resolución de esta controversia, resultando la misma manifiestamente impertinente, razón por la cual se desecha.
DÉCIMA PRIMERA: Dentro del lapso de promoción de pruebas pero en diligencia de fecha 09 de octubre de 2.008, inserta al folio 162 de este expediente la parte demandante promovió dos (02) recibos de pago del impuesto inmobiliario, expedidos por la Coordinación de finanzas de la alcaldía de Valera, distintos a los ya analizados supra pero con el mismo objeto los cuales este Tribunal desecha por no ser la prueba idónea para probar la propiedad de un inmueble.
DÉCIMA SEGUNDA: La parte demandante en diligencia de fecha 17 de octubre de 2.008, inserta al folio 184, promueve copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 0713, relativo a inventario solemne de los bienes dejados por el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA, a los fines de evidenciar confesión extrajudicial del codemandado LUIS ALFONSO PAREDES, respecto al reconocimiento que hizo de la propiedad que tenía el antes mencionado causante sobre bienes consistentes en dos (02) locales comerciales ubicados en la avenida 9 de la ciudad de Valera; en tal sentido este Tribunal observa que dicho medio probatorio resulta a todas luces impertinente, toda vez, que el mismo esta referido a un bien no pretendido en desalojo en este juicio, razón por la que se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: El valor y mérito favorable de las actas procesales que se encuentran dentro del expediente y que le sean favorables, lo que no puede considerarse como un medio probatorio, sino como un deber del juez que al decidir debe analizar todas las pruebas traídas a los autos sin importar a cual de las partes resulte favorable.
SEGUNDO: Insistió en el valor y mérito favorable que se desprende del documento privado que se acompaño anexo a la contestación de la demanda, consistente en venta que celebró el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO al menor LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, el cual cursa en autos a los folios 119 y 120 de este expediente, para que sea reconocido como válido por los demandantes, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento por los causahabientes de FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, siendo que en la oportunidad de la Ley, los co-demandantes de autos desconocieron el referido documento y alegaron que el mismo no fue suscrito por su causante antes mencionado; en razón de lo expuesto procedieron los demandados promovieron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO y del abogado MARCOS FELAIRAN, a objeto de que los referidos ciudadanos demuestren con sus dichos la veracidad o no del contenido del documento; ello en contravención de lo previsto en la parte in fine del encabezado del artículo 445 eisudem, el cual establece que la parte que quiera servirse de dicho documento desconocido deberá promover prueba de cotejo y sólo cuando no fuera posible la prueba de cotejo la testimonial; a lo cual debe adminicularse, que las declaraciones deben ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate es autentica; no obstante ello, tales testimoniales de ciudadanos que supuestamente suscriben el documento a que se refiere este particular, no fueron evacuadas, de manera que nada tiene que analizar este Tribunal al respecto; de manera que siendo que la parte demandada no pudo soportar la carga de probar, recaída en su cabeza, respecto a la autenticidad del referido documento, lo cual deviene en que sea menester desechar tal medio probatorio al momento de dictar sentencia.
TERCERO: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTILLA, PETRA PAULA MORENO DE MONTILLA, JOSE ANGEL ARAUJO BRICEÑO y del abogado MARCOS FELAIRAN, con los fines que se describen en el particular anterior, lo cual ya ha sido igualmente analizado.
CUARTO: La parte demandada promueve en copia simple acta de nacimiento del niño LUIS ALFONSO PAREDES MONTILLA, la cual corre inserta al folio 123 de este expediente y que este Tribunal si bien es cierto, tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, debe desecharla por cuanto la misma resulta ajena a la situación fáctico controvertida, y en consecuencia impertinente.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes en autos, este Tribunal considera que ha quedado probado muy especialmente del documento público inserto a los folios 154 al 156, relativo a la propiedad que del inmueble objeto de este juicio era titular el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y de las documentales insertas a los folios del 20 al 28 de este expediente, y que evidencian la condición de únicos y universales herederos del antes mencionado causante a los co-demandantes de autos y en consecuencia como propietarios del inmueble objeto de este juicio a los mismo, todo lo cual echa por tierra la defensa previa opuesta por los demandados referido a la falta de cualidad de los demandantes; y en cuanto a la falta de cualidad de los demandados, observa este Tribunal que éstos no lograron demostrar su condición de actuales propietarios del referido inmueble, máxime cuando el medio de prueba que alegaban como plena prueba de la propiedad del menor LUÍS ALFONSO PAREDES MONTILLA, respecto a dicho bien inmueble, ha sido desechado.
Ahora bien, determinada como ha sido la condición de propietarios de los demandantes de autos, debe esta alzada determinar sí éstos ostentan la cualidad de arrendadores y los codemandados la cualidad de arrendatarios, lo cual develaría la interrogante de sí los demandantes y los demandados tienen o no cualidad en este juicio y sí existe o no entre ellos una relación arrendaticia.
En tal sentido éste Tribunal observa, que los codemandados de autos esgrimieron el sucumbido argumento de la propiedad de un tercero respecto al inmueble, advirtiendo que efectivamente ellos detentaban el inmueble, en comento, con lo que se evidencia una de los caracteres del arrendamiento como es el traslado de la tenencia de la cosa en otra persona distinta del propietario, es decir el goce de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, no obstante ello no invirtió la carga de la prueba que sobre los co-demandantes de autos pesaba respecto al resto de los elementos de una relación arrendaticia, como lo es el pago de un canon de arrendamiento; carga ésta que los demandantes no lograron satisfacer, no obstante haber traído a los autos, las deposiciones de los testigos analizadas en autos, que si bien es cierto fueron contestes en advertir sobre la existencia de una relación arrendaticia entre el causante FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO y los codemandados de autos, no es menos cierto que ni sus dichos, ni las pruebas de autos fueron suficientes para probar los elementos de tal relación arrendaticia, como lo es el objeto y la causa de la misma, es decir, el inmueble sobre el que recae dicha relación arrendaticia que es la causa para una parte, y el canon de arrendamiento que es la causa para el arrendador, de manera que debe declararse que no existió la relación arrendaticia que los demandantes pretendieron alegar en autos como fundamento de su acción.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto debe declararse en la dispositiva de este fallo CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa y pasiva alegada por los demandados de autos. Y así se decide.-
En razón del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera que no debe analizar el resto de los alegatos y argumentos expuestos en autos por las partes.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por los co-demandados de autos, LUIS ALFONSO PAREDES y ROSIRIS MONTILLA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de octubre de 2.008.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad tanto activa y pasiva, alegadas por los codemandados, por cuanto no quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes contendientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso y del recurso a la parte demandante en virtud de haber resultado vencido totalmente.
QUEDA REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/mtgh
|