REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 10022-07

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 08 de mayo de 2.009
198° y 150°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de octubre del 2.008, suscrita por la profesional del derecho Yany Coromoto Prato Gudiño, Inpreabogado No. 96.293, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante de autos, ciudadana Alcira del Carmen Valero, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.772.062, mediante la cual consigna copias certificadas de acta de defunción de la causante María Emperatriz Valera y Partida de Nacimiento de la ciudadana María Alcira Valero, dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 05 de marzo del 2.007; este Tribunal a fin de admitir o no la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, observa:
Consta en la presente solicitud que la prenombra ciudadana solicita a este Tribunal ordene corregir su Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 233, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Linares del municipio y estado Trujillo, en fecha 12-08-1.942, que ante el citado despacho fue presentada bajo el primer y único Apellido de VALERO, hija de EMPERATRIZ VALERA; que se incurrió en el error material de asentar el apellido VALERO, siendo el correcto VALERA, tal y como consta de la copia de la cédula.
Que acude ante el Tribunal para demandar la rectificación de su partida de nacimiento conforme a lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error asentado y que se declare por sentencia definitivamente firme que su verdadero apellido es VALERA y no VALERO.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el articulo 773 eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de cusa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal)
Observa este Juzgador que la ciudadana María Alcira de Carmen Valero, solicita a este Tribunal rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se corrija su apellido VALERO por VALERA, y manifiesta que tal error se evidencia de la copia de la cedula de identidad de su progenitora EMPERATRIZ VALERA. Ahora bien, del análisis que realiza este Juzgador de los documentos consignados por la solicitante de autos, se evidencia que a la persona a quien corresponde la copia de la cédula de identidad que consigna la prenombrada ciudadana, así como un acta de defunción que fuera expedida por el Delegado Registrador Municipal del estado Trujillo, es a la ciudadana MARIA EMPERATRIZ VALERA, existiendo en consecuencia una discrepancia entre el nombre que la solicitante refiere en su libelo, como su progenitora, con el que aparece reflejado en los documentos que consigna, por lo que mal puede este Tribunal afirmar que se trate de la misma persona, mas aún cuando la solicitante de autos no consigna ni trae a los autos el Acta de Nacimiento de su progenitora; documento este que demostraría la identidad correcta de la progenitora de la ciudadana Alcira del Carmen Valero; por lo tanto considera este Juzgador que los documentos consignados por la ciudadana María Alcira del Carmen Valero no son suficientes para demostrar que efectivamente en su Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nº 233 en la Prefectura de la Parroquia Andrés Linares del estado Trujillo, se incurrió en el error de asentar el apellido de su progenitora como VALERO y no VALERA; en consecuencia, al no haber la solicitante de autos demostrado con los medios probatorios la existencia del error que supuestamente se cometió en su Partida de Nacimiento, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño