REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º

Expediente Nº 05452-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: AUXILIADORA DEL CARMEN GARCÍA LEÓN y JOSÉ GREGORIO GIL.
Los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN GARCÍA LEÓN y JOSÉ GREGORIO GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.797.007 y 9.497.361, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Estado Trujillo; asistidos por la abogada PATRICIA MARIA ACOSTA MEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.014, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 12 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 16, 15 y 13 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 02 de marzo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN GARCÍA LEÓN y JOSÉ GREGORIO GIL, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN GARCÍA LEÓN y JOSÉ GREGORIO GIL, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 12 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 18. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más el doble de la suma en el mes de agosto por concepto de inicio de año escolar y en diciembre por concepto de aguinaldos. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes de mayo de 2009.- Años 199º de la dependencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ