REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 04795-1
DEMANDANTE: YOVELIS MARIA FRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.912.937, domicilia en el Municipio Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), asistida por el abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.427.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL DUQUE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.686.877, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIBEL LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.801.
MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Fecha de Entrada: 12 de Diciembre de 2007.
En el libelo de demanda la solicitante expresa que durante los años 1993 hasta julio 2005, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE IBARRA, la cual fue pública y notoria ya que para esa fecha él la trataba como su mujer, que compartían las labores diarias del quehacer humano, manteniendo una relación amorosa afectiva y que como producto de esa relación procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que al comunicarle a su pareja la concepción de su hijo en común se molestó y le manifestó que no se hacia responsable, dando por terminada la relación y negándose a socorrerlos humana, física y pecuniariamente durante el embarazo, nacimiento y niñez, que ella sola y con la ayuda de sus familiares y amigos ha tenido que enfrentar, que el padre de su hijo se ha negado irresponsable, inconstitucional e ilegalmente a reconocer a su hijo. Fundamenta su acción en los artículos 226 al 234 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 450 y 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es hijo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE IBARRA.- Acompañó en el libelo de demanda, los siguientes documentos: 1) PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO; 2) FOTOGRAFÍAS, 3) PROPUSO PRUEBAS TESTIFÍCALES. 4) SOLICITO LA ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS HEREDO BIOLÓGICAS O PRUEBA DE ADN. 5) COPIA DE DEPÓSITO BANCARIO. 6) COPIA DE FACTURA DE VEHÍCULO. 7) PÓLIZA DE VEHÍCULO.
Consta admisión de la demanda y demás diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos.-
Consta que se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
A los folios 28 y 29, consta citación del demandado.-
A los folios 40 al 44, consta comparecencia del demandado, asistido de abogado donde consignó contestación de la demanda.
Al folio 48 consta auto del Tribunal donde se acordó la práctica de la prueba Heredo Biológica.
A los folios 68 al 71, constan resultados de la prueba Heredo Biológica, realizada a la demandante, al niño y al demandado.
Al folio 77, consta escrito de la parte demandada donde manifiesta su voluntad de reconocer como su hijo al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Al folio 91 al consta escrito de convenimiento entre las partes.
MOTIVA:
El Código Civil, regula la filiación matrimonial y la extramatrimonial, las clases de prueba para la filiación, las acciones a favor de quién requiera judicialmente del reconocimiento de la filiación así como, el reconocimiento voluntario.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada vista la prueba Heredo Biológica promovida y evacuada por la parte demandante y siendo que la misma arroja como resultados una probabilidad de paternidad de 99, 99999995 sobre el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), disipando de esta manera toda duda que haya tenido en cuanto a la paternidad del mencionado niño y procedió a reconocerlo como su hijo y solicita se ordene estampar la nota de reconocimiento en la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como su hijo. Este Tribunal de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, el cual señala: “Que el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código”, el artículo 56 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y a los artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana YOVELIS MARIA FRANCO MORENO, asistida por el abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.427, en contra del ciudadano, MIGUEL ÁNGEL DUQUE IBARRA, ampliamente identificado. En consecuencia téngase al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), como hijo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DUQUE IBARRA, y en lo sucesivo el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), llevará el primer apellido del padre y como segundo el respectivo de la madre, por lo tanto, se identificara como (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: Por cuanto las partes realizaron convenimiento relacionado con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 385 ejusdem acuerda homologar el convenimiento hecho por las partes y se fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, en cuanto al régimen de convivencia el padre podrá visitar a su hijo de muto acuerdo, por su corta edad acompañado de su madre o de otro familiar consanguíneo, en la dirección o lugar que de común acuerdo establezcan. El padre se obliga a incorporar a su hijo como beneficiario del seguro H.C.M., del cual él disfruta como trabajador del Instituto Nacional de Estadística.
TERCERO: Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los Libros correspondientes la presente Sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.-
Publíquese y Cópiese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio Nº 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dicto, y publico la anterior decisión.-


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRI