REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 04799-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO y YAXIMAR KARINA MENDOZA.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2008, los ciudadanos RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO y YAXIMAR KARINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.376.992 y 21.062.466 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por las abogadas MARIANA FERESIN MARTÍNEZ y MORELLA TOSCO BALZA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.530 y 126.575 respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 05 de marzo de 2005, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 03 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña.- Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehículo MARCA: Fiat; CLASE: Automóvil; MODELO: Uno; SERIAL DE CARROCERÍA: 78829; SERIAL DEL MOTOR: 2315758; TIPO: Coupe; AÑO: 1986; COLOR: Azul; USO: Particular; PLACAS: VBF87A, dicho vehículo fue adquirido conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 41, Tomo 10, de fecha 24 de enero de 2006. En relación al bien antes descrito le será asignado al cónyuge, ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. SEGUNDO: Los enseres y muebles del hogar adquiridos durante la unión conyugal será asignado a la cónyuge, ciudadana YAXIMAR KARINA MENDOZA, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. TERCERO: En relación a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500, oo) será asignado a la cónyuge, ciudadana YAXIMAR KARINA MENDOZA, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 07 de mayo de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 07 de enero de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO y YAXIMAR KARINA MENDOZA, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO y YAXIMAR KARINA MENDOZA, en fecha 05 de marzo de 2005, Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, con acta de Matrimonio Nº 45. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del niño. B) La custodia ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar se fija en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales, más la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo) en cesta ticket, los gastos de médicos, medicinas, vestuario y útiles escolares serán cubiertos por el padre.
Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los Ciudadanos RUBÉN DARÍO GARCÍA BARRETO y YAXIMAR KARINA MENDOZA, quedan en plena propiedad y posesión para las personas que aparecen adjudicatarias de los mismos, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 11:00 a.m-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ