PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 04790-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ BENCOMO MÉNDEZ y YAREMI LISBETH TIRADO DABOÍN.

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2007, los ciudadanos JUAN JOSÉ BENCOMO MÉNDEZ y YAREMI LISBETH TIRADO DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.619.280 y 10.314.161 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistidos por el abogado ÁLVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.311, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipios Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2000, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 05 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 08 de enero de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 13 de mayo de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JUAN JOSÉ BENCOMO MÉNDEZ y YAREMI LISBETH TIRADO DABOÍN, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JUAN JOSÉ BENCOMO MÉNDEZ y YAREMI LISBETH TIRADO DABOÍN, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipios Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2000, con acta de Matrimonio Nº 03. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de la misma. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hija la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 168, oo) mensuales y los gastos por concepto de vestuario, medicina y cualquier otro de categoría similar será compartido entre los progenitores. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintiochos (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 09:15 a.m.-

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ