REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05136-1
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ.
DEMANDADA: NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.953.739, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.608, demandó por divorcio a su legitima cónyuge NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.797.505, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de enero de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, manifestó que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que durante los primeros años de matrimonio vivieron felices, con una relación matrimonial armoniosa, pero en virtud de las desavenencias entre ellos, surgen de un cambio radical en el carácter de la cónyuge, negándose acompañarlo a los sitos donde solían ir, ofendiéndolo de palabra constantemente, igualmente dejo de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, sin que hubiere ningún motivo para ello que justificara su actitud tomada por la cónyuge, que fue objeto de abandono que incurrió la cónyuge, que le manifestó que el debía irse de su casa y que dada la circunstancias que agravaban cada días mas su relación accedió su solicitud y que se fue del hogar en fecha 18/03/2005. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ, por la causal antes mencionada. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta al folio 16.- En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios con la presencia de la parte demandante, a la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció reconvino en la demanda fundamentándose en la causal Segunda del artículo 185 del código Civil., manifestando. Se admitió la reconvención y el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, identificado en autos compareció para dar contestación a la reconvención, es por lo que se tiene como contra dicha. Abierto el juicio a pruebas, se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandante y la Apoderada Judicial de la parte demandada. La parte reconvenida propuso evacuación de testigos. La parte reconviniente propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN SALAS ARAUJO y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.319.221 y 10.081.308, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo, quienes manifestaron que si conocen a los cónyuges y que vivían en el sector La Cabaña; que saben y les costa que son casados; que saben y les consta que los ciudadanos NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ y RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, discutían constantemente; que saben y les consta que el cónyuge se vió obligado a irse del hogar conyugal el 18 de marzo de 2005, por cuanto su esposa lo voto de la casa. Testigos que al ser repreguntados se contradijeron entre ellos al indicar el sitio donde vive el demandante, así como la fecha de matrimonio y la testigo YOLANDA DEL CARMEN SALAS ARAUJO, manifestó haber venido a manifestar al Tribunal para declarar a favor del promovente, testimonios que no son valorados por esta juzgadora por cuanto los mismo no le merecen credibilidad y existe contradicción entre ellos. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: Vista reconvención propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 185, causal segunda “Abandono Voluntario” del Código Civil en la que hizo una serie de señalamientos; manifestando que era el cónyuge quien la maltrataba de hechos y de palabras, ofendía su honor y reputación, la golpeaba y dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales y que fue el quien manifestó públicamente en varias oportunidades que no vivía con la cónyuge, que en fecha 02/12/2001, el esposo abandonó a la cónyuge con sus hijos y que se fue a vivir con otra ciudadana con la que vive actualmente, que es falso que es falso que ella le manifestara al cónyuge que se fuera de la casa, que por el contrario era ella que le pedía que regresara al hogar y que la ayudara con la crianza de sus hijos, de igual manera le pedía que no le ofendiera tanto su honor y reputación, que en muchas oportunidades el cónyuge dejo de suministrarle tanto a ella como a sus hijos los alimentos necesarios, es por lo que la cónyuge procede a reconvenir al ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, fundamentándose en la Causal 2° y 3° del artículo 18-A del Código Civil Venezolano. A objeto de probar los hechos narrados en el libelo de la reconvención promovió y evacuó los testimonios de los ciudadanos LARRY YOHSON CITTON BETANCOURT, MARLENI TERESA MENDOZA TERÁN, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que si conocen de vista y trato a los ciudadanos NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ y RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ; que saben y le consta que los referidos ciudadanos están casados; que saben y les consta que el cónyuge dejó abandona a su esposa desde hace ocho años, que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, convive con otra señora; que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, maltrataba a su esposa, que saben y les consta que ellos procrearon dos hijos quien están bajo la custodia de su madre.
Testimonios hábiles y contestes que adminiculados entre si y habiendo sido repreguntados no se contradijeron sus testimonios dan por demostrado que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, fue quien abandonó el hogar y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba se les da pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
Por lo que habiendo quedó demostrado que quien abandonó el hogar fue el cónyuge RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, con la declaración de los testigos y lo manifestado por el demandante en el libelo de la demanda y no habiéndose demostrado hechos que justificaran su actitud se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Con relación a la causal 3° del artículo 185 del código de Procedimiento Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, la misma se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no fue probada.- TERCERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ, declarando el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo, del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En consecuencia este Tribunal declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA AVENDAÑO GUTIÉRREZ Y RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos.- QUINTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos los días viernes y llevárselo con él a las 06:00 p.m., regresándolos los días domingos con intervalo de 15 días, de la forma en que fue convenida por las partes en el acto de evacuación de pruebas. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01610043913243003544 del Banco Banpro. Se ratifica las medidas cordadas en fecha 07/05/2009, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión una vez firme al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ