REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05431-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MÁRQUEZ ARTIGAS y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO BRICEÑO.
Los ciudadanos LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MÁRQUEZ ARTIGAS y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.917.543 y 10.310.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo; asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.563, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 09 de Diciembre de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Trujillo, Distrito y Estado Trujillo; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas de las cuales (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene 05 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 17 de Febrero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MÁRQUEZ ARTIGAS y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO BRICEÑO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MÁRQUEZ ARTIGAS y MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO BRICEÑO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 09 de Diciembre de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio Trujillo, Distrito y Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 22. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hija corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en el equivalente en bolívares a diecisiete coma cuarenta (17, 40) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009.- Años 199º de la dependencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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