REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º

Expediente Nº 04997-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS.
DEMANDADA: LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.212, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.028, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.326.880, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 18 de enero de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante el tiempo de matrimonio vivieron en una relación armoniosa, pero que en virtud de las desavenencias entre ellos surgió un cambio radical en el carácter del cónyuge, agrediéndola y ofendiéndola verbalmente de forma constante, hasta el punto que se marchó del hogar en fecha 21 de junio de 2007, desatendiéndose totalmente del hogar de sus hijos, hecho por el cual el cónyuge dejó de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, que a partir de la fecha que se fue él cónyuge la amenaza constante mente con sacarla del apartamento en el cual habita con sus hijos y que no aportar nada para el hogar. Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado, conforme consta al folio 23. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda. Compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada compareció y rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra por su cónyuge GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS, que es falso que ha surgido en él un cambio radical en su carácter, que es falso que él se ha marchado del hogar y que es falso que él la ha amenazado con sacarla del apartamento, que él es un padre responsable con sus hijos; se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MACHADO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.030.951, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, testigo hábil y conteste, quien a la pregunta formulada contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS y LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO; que sabe y le consta que los ciudadanos GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS y LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO, están casados; que sabe y le consta que los cónyuges procrearon dos hijos; que sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo; que sabe y le consta él cónyuge abandonó el hogar el 21 de junio de 2007; que sabe y le consta que el cónyuge le manifestó a su esposa que ya no quería estar casado con ella y que luego volvería para sacarla del apartamento. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizado el testimonio de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MACHADO ARAUJO, observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones, por lo que esta juzgadora valora su testimonio único por cuanto el mismo fue rendido por una persona hábil, la cual da fe de conocer los hechos que declara, es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos GAUDYS DEL VALLE NIÑO RIVAS y LUÍS OSWALDO VILORIA BRICEÑO, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más igual suma en el septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la cantidad en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ