SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 19 de Mayo de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARIA GRACIELA CAMPOS DE ARAUJO y JOSÉ NICOLAS ARAUJO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.407.295 y V-13.377.945.
PROCEDENCIA: Defensoria de la Fundación del Niño, de la Circunscripción del Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3579-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes) de 06 meses de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: JOSÉ NICOLAS ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.377.945, domiciliado al frete del Mercalito, Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio y Estado Trujillo Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria de la Fundación del Niño Trujillo Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 25-03-2.009, lo siguiente:
Primero: El padre se compromete en aportarle la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, para lo cual serán depositado en una cuenta de ahorros N° 0369430100075205, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana: MARIA GRACIELA CAMPOS DE ARAUJO, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Segundo: Esta monto aumentará de acuerdo al aumento del salario por decreto en la misma proporción del porcentaje.
Tercero: Los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos padres.
Cuarto: Los Gastos médicos y medicina serán equitativos por ambos padres.
Quinto: Los gasto de calzados y vestuario, son compartidos de acuerdo a las necesidades de la niña.
Sexto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, abierto previo acuerdo entre los padres para compartir vacaciones, fechas especiales y fines de semanas con la condición de que el padre no podrá retirar a la niña en condiciones de embriaguez.
Séptimo: Para cualquier salida fuera del Estado con la niña, el padre solicitara el permiso respectivo ante las autoridades competentes.
Octavo: Se insta a las partes a dejar ala niña fuera de cualquier problema familiar o personal, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se homologa el convenimiento realizado en fecha: 25-03-2.009,
Segundo: El padre se compromete en aportarle la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, para lo cual serán depositado en una cuenta de ahorros N° 0369430100075205, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana: MARIA GRACIELA CAMPOS DE ARAUJO, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Tercero: Esta monto aumentará de acuerdo al aumento del salario por decreto en la misma proporción del porcentaje.
Cuarto: Los gastos de educación, útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos padres.
Quinto: Los Gastos médicos y medicina serán equitativos por ambos padres.
Sexto: Los gastos de calzados y vestuario, son compartidos de acuerdo a las necesidades de la niña.
Séptimo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, abierto previo acuerdo entre los padres para compartir vacaciones, fechas especiales y fines de semanas con la condición de que el padre no podrá retirar a la niña en condiciones de embriaguez.
Octavo: Para cualquier salida fuera del Estado con la niña, el padre solicitara el permiso respectivo ante las autoridades competentes.
Noveno: Se insta a las partes a dejar ala niña fuera de cualquier problema familiar o personal

Décimo: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Jueza Provisorio, El Secretario,

Abg. Mayerling L, Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.



El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León A


ARR/JELA/ejm.-
Exp. N° 3579-2