REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATOS A LA COLOCACIÓN: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 2 años y 4 meses de edad.
ASISTENTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MONTE CARMELO ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 3443-2

SINTESIS
Consta al folio uno y dos (1 y 2) informe presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, donde se informa la situación de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 2 años y 4 meses de edad, ya que la progenitora ciudadana MAIGUALIDA MARIA SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.881.019, quien era victima de maltrato físico, y verbal tanto ella como su hijo, el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por parte de su pareja ciudadano ELIBERTO MORALES, la ciudadana se encontraba con 4 meses de gestación del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y se observaron rasgos de violencia familiar en vista que no tenía ningún familiar que le brindará protección decidió ir al Centro de Formación Integral por Amor a Ti AMSAE. Su egreso de esa institución se realizó producto a que padece de alteraciones de conducta, la cual se puso agresiva y trato de fugarse de la entidad poniendo en riesgo a sus hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corre inserto al folio 24 oficio emitido por Jefe de Casa Hogar Maternal del Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano, donde informa que el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Monte Carmelo solicitó el ingreso a ese centro de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), razón por la cual se da colocación en entidad de atención, en los términos que más a delante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:


“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”


Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención a los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 2 años y 4 meses de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones de los niños ya mencionados.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.


Juez Provisoria,
El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias
Abog. Jorge León Alburjas


MLCA/JRC/rosa