SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2
Trujillo, 25 de Mayo de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: LISBETH DEL CARMEN GIL y SERGIO ANTONIO PALMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.498.600 y V-10.692.243, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abog. OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público N° 02 de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N° 3588-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Adolescente: LISERKIS GABRIELA PALMA GIL de dieciséis (16) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: SERGIO ANTONIO PALMA,, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.243, domiciliado en Cuicas, urbanización el Tesoro, casa S/N, Parroquia Cuicas, Municipio Carache, del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria N° 02, de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 07-05-2.009, en donde el padres de la Adolescente, se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100Bs.) quincenales, los cuales serán depositado cada 15 días, comenzado a partir del 15-05-2.009, quedando igualmente comprometido el aludido progenitor en cubrir los gastos de medicina, pagos de consultas medicas, tratamientos médicos, en caso de que se enfermaren, útiles, uniformes escolares y vestuario a la Adolescentes; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria N° 02, de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 07-05-2.009, en donde el padres de la Adolescente, se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100Bs.) quincenales, los cuales serán depositado cada 15 días, comenzado a partir del 15-05-2.009, quedando igualmente comprometido el aludido progenitor en cubrir los gastos de medicina, pagos de consultas medicas, tratamientos médicos, en caso de que se enfermaren, útiles, uniformes escolares y vestuario a la Adolescentes.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge León Alburjas



MLCA/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3688-2