REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3334-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: ZAIDA MINERVA GALLARDO BRICEÑO y OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.127.195 y 14.150.867, respectivamente.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.992.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 08 de enero de 2009, bajo el Nro. 12, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic), fijando su residencia conyugal en el Sector La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) .
En auto de fecha 12 de enero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:


El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos será ejercida de la siguiente manera: La custodia del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), será ejercida por el padre ciudadano OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, y la custodia de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA, será ejercida por la madre: ZAIDA MINERVA GALLARDO BRICEÑO, en el lugar donde cada uno fijen sus residencias; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y ambos padres se comprometen que será en conjunto la armonía, siempre y cuando dichas visitas no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, aportara una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARSE (Bs. 200,00), mensuales, y adicionalmente aportará una (1) mensualidad en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y dos (2) mensualidades adicionales en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, los gastos médicos serán compartidos por ambos padres.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ZAIDA MINERVA GALLARDO BRICEÑO y OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.127.195 y 14.150.867, respectivamente, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta Nro. 1.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos será ejercida de la siguiente manera: La custodia del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) , será ejercida por el padre ciudadano OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, y la custodia de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) , será ejercida por la madre: ZAIDA MINERVA GALLARDO BRICEÑO, en el lugar donde cada uno fijen sus residencias; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y ambos padres se comprometen que será en conjunto la armonía, siempre y cuando dichas visitas no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano OSWALDO ALONZO CANELONES PERDOMO, aportara una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARSE (Bs. 200,00), mensuales, y adicionalmente aportará una (1) mensualidad en el mes de septiembre por concepto de útiles escolares y dos (2) mensualidades adicionales en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, los gastos médicos serán compartidos por ambos padres.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas, al Jefe de Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal N° 02

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario

Abog. Jorge León Alburjas
AARR/arb