Exp. Nro. 1.273-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: ROSALÍA RIVEROS DE MÉNDEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia “Cristóbal Mendoza” del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.243.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.383.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ACERO AFANADOR, titular de la cédula de identidad Nro.5.779.699, domiciliado en el Pasaje “Monseñor Antonio Ignacio Camargo- Obispo” con Avenida Mendoza, casa Nro. 6-17, Sector Santa Rosa jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIA Y. NAVAS B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.025.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte Actora este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Soy propietaria de un inmueble consistente en: Una casa de habitación familiar y el lote de terreno en que está construida, dicha vivienda posee las siguientes características: techos de zinc, acerolit y en parte de tabelón, y cielo raso; paredes de bloques y pisos de granitos y cemento, constante de: sala, comedor, cocina, cuatro(4) dormitorios, dos (2) baños, y platabanda para tendero y lavadero; cuyos linderos son: “ por el frente: con propiedad que es o fue de María de la Cruz Valecillos, callejón ciego denominado: “ Monseñor Unda”, de por medio: por el lado derecho propiedad que es o fue de Margarita Rosario, por el lado izquierdo: casa que es o fue de Olivar Peña Soto, dividida por una pared de la ciudadana Ana María Godoy y por el fondo con solares de la casas que son o fueron de Luis Silva, y Mercedes Aranguibel de Silva“, ubicado todo en el Pasaje “Monseñor Antonio Ignacio Camargo- Obispo , con Avenida Mendoza, sector Santa Rosa, casa Nro. 6-17, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.- Propiedad a mí favor que se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Trujillo y Pampán de fecha 05 de Agosto de 1.996, inserto bajo el Nro. 07, Protocolo Primero Tomo Cuarto (4 °), Trimestre Tercero; correspondiente al Numeral Primero del referido documento. Es preciso señalar para conocimiento previo del caso, que en el año 2.007, interpuse demandada por esta misma causa (Desalojo por Incumplimiento de cancelación de cánon) contra el ciudadano Francisco Acero Afanador, circunstancia ésta que confesó en dicha causa; en tal circunstancia pactamos un convenio de pago y se le concedió un plazo para desocupar la vivienda, que de buena fe de nuestra parte aceptamos para que permaneciera allí un año (12 meses) más, pero, en burla de esa buena fe, en el mes de Diciembre pasado, no obtuvimos desocupación alguna, mas si él desconocimiento del Acuerdo y la negativa de pagar el canon de Arrendamiento; que valga la pena a acotar es aun la cantidad de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,oo); solo hasta el mes de Noviembre del 2.008 se pagó esa cantidad satisfactoriamente ya que en los tres (3) meses consecutivos de Diciembre del 2.008, el mes de Enero del 2.009, y el presente mes de Febrero del 2.009. Y la certeza es
que ante tal burla no estoy ya dispuesta a aceptar pago alguno, sino solamente la desocupación y entrega del inmueble en vista de la mala fe que denota los arrendatarios. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS: DOCUMENTO: Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Trujillo y Pampán de fecha 05 d Agosto de 1.996, inserto bajo el Nro. 07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4°), Trismetre Tercero; en el cual se detalla en el Numeral Primero del referido documento la casa de habitación dada en Arrendamiento a los Demandados, Anexo marcado con la letra “A”. RECIBOS: como es bien manejado, presentamos los recibos suscritos por la Abogada en mi nombre y el Arrendatario, durante el lapso en que estuvo vigencia del Convenimiento, homologado como fue por este Tribunal a su cargo, pero burlado como fue también en nuestra buena fe por haber peticionado su archivo. A fin de comprobar la ausencia de pago, consigno el juego completo de los Recibos especificados que en duplicado suscribió mi Representante legal en el Juicio, la Abogada Gloria Gil Villegas, y cuyos duplicados le fueron entregados en su oportunidad al Arrendatario, de lo cual como puede evidenciar el Juez en su oficio indagatorio e inquisitivo, que en tal virtud, aparece fechados desde el mes de Diciembre del 2.007 y hasta el mes de Noviembre del 2.008. Anexo marcado “B”, el referido compendio de Recibos totalmente explícitos numerados y suscritos por el Arrendatario y mi Asistente en el Juicio señalado. Y pido al Tribunal que considere también como prueba de los hechos narrados, y de las pretensiones exigidas el contenido del expediente ya archivado Nro. 1210, toda vez que sugiero la consideración del Convenimiento suscrito y la Inspección Ocular en la cual el arrendatario reconoce plenamente la relación arrendaticia; y que a tales efectos sustanció este Tribunal por la misma causa en el año 2.007. CAPITULO II: DEL DERECHO INVOCADO: Fundamento la presente demanda de Desalojo en el contenido del Artículo 34 literal “a” De La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concatenado con el Artículo referente al Juicio Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. CAPITULO IV: DEL PETITORIO: En vista de todo lo expuesto en la relación de los hechos, y con base en los fundamentos legales que en la materia me ampara al respecto; me veo precisada a ocurrir a Ud. con el fin de demandar como en efecto lo hago para intentar el procedimiento de DESALOJO, previsto en el Título IV, Capítulo I y II del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, al ciudadano: FRANCISCO ACERO AFANADOR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.779.699, a fin de que se me sea entregado a la mayor brevedad posible, el inmueble ya pormenorizado del cual el ciudadano antes nombrado hace uso ilegal por el incumplimiento de pago de sus cánones de Arrendaticios desde hace exactamente tres (3) meses y doce (12) días. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”
SEGUNDO:
Observa el Juzgador que el demandado de autos, ciudadano FRANCISCO ACERO AFANADOR, si bien acudió al acto de la contestación a la demanda, debidamente Asistido de la Abogada MARIA NAVAS, sólo se limitó a expresar, que por cuanto carece de recursos económicos, solicita que este Tribunal le nombre defensor ad litem, sin que en ningún momento haya dado contestación al fondo de la demanda.
TERCERO:
Elementos probatorios de la parte actora:
-Consignó junto a su escrito libelar documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.07, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 05 de Agosto de 1996, en el cual la ciudadana Laura Marbella Méndez Rivero, da en venta a la ciudadana Rosalía Riveros Godoy, el inmueble en litigio.
-Consignó marcado con la letra “B” cursante a los folios 7 al 21, instrumentos privados referidos a pagos de canon de arrendamiento.
-Promovió la parte Actora en su nombre el valor y merito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos privados (recibos de cancelación) que rielan anexos al libelo y cuya veracidad no fue contradicha de manera alguna por el demandado, en virtud de su mala fe en el Cumplimiento del Convenimiento ya pautado anteriormente, en tal virtud también agregamos copia simple de dicho instrumento que fuere presentado a este mismo Tribunal en folios de la causa Nro. 1.210, en fecha 29 de Octubre del 2007, que para burla mayor de nuestra intención, voluntariamente pedimos el archivo de dicho expediente confiando en que el demandado entregaría en la referida fecha el inmueble desocupado, como se pactó en ese acuerdo de pago y desocupación para el mes de Diciembre del 2008.
La parte demandada no promovió prueba alguna:
CUARTO:
Observa el Juzgador que la parte demandada si bien como se dijo compareció al acto de contestación de la demanda, debidamente Asistido de Abogada, no es menos cierto que no dio contestación a la misma, lo que configura la confesión ficta de éste. La no contestación de la demanda producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos a saber, para que la misma sea declarada:
1-La no contestación a la demanda.
2-No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3-Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, en cuanto a la petición a la demandante si es contraria a derecho o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1-) SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Quien Juzga antes de pronunciarse respecto al fondo de la controversia considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente entre las partes, toda vez que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos establecidos en dicha norma legal son de estricto orden público, debiendo el Órgano Jurisdiccional velar porque los mismos no sean vulnerados o quebrantados, ya que lo primero que tiene que hacer el Órgano jurisdiccional es examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, en orden a la determinación o indeterminación del plazo, para establecer de esta manera si la acción no resulta contraria a derecho lo cual pasa a verificar a continuación.
Al folio uno (1) del presente expediente alega y manifiesta la parte actora, la celebración de un convenio de pago con la parte demandada ciudadano Francisco Acero Afanador, concediéndole el lapso de doce meses, para desocupar la vivienda, es decir, lo que lo convierte en criterio de este Juzgador en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. De igual manera observa el Juzgador, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 18 de Mayo de 2009, en el Expediente Nro.1.210-07, que se encuentra en el Archivo Judicial del Estado Trujillo, se constató que se trata de las mismas partes por un juicio de desalojo sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, donde los mismos convienen entre otras cosas, Primero: Que la demandante, ciudadana Rosalía Rivero de Méndez, le concede al demandado ciudadano Francisco Acero Afanador, un plazo de un (1) año, contado a partir del 07 de Diciembre de 2007, para la desocupación del inmueble arrendado, debiendo ser entregado el inmueble el día 07 de Diciembre de 2008; Segundo: Convienen en la forma de pago y el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares mensuales hasta la entrega del inmueble. Este convenimiento fue homologado por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2007, y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo definitivo del expediente. Es por ello que para el Tribunal lo manifestado por la demandante al folio uno (1) del expediente, en cuando al plazo concedido para la entrega del inmueble configura la confesión de la accionante de que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo determinado, conforme a lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, por otro lado, quien Juzga le confiere valor probatorio a la inspección judicial realizada en
fecha 18 de Mayo de 2009, demostrándose con ella que la vigencia del contrato de rrendamiento es por el lapso de un año contado a partir del 07 de Diciembre de 2007, hasta el 07 de Diciembre de 2008, es decir, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.430 del Código Civil, Y Así Se Declara.
2-) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA:
En virtud que ha sido determinada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la presente acción, la cual tal y como se estableció up supra, es a tiempo determinado y por cuanto la demanda incoada por la parte actora es una acción de desalojo fundamentada en el Artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la misma, lo cual hace a continuación:
El Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente bajo las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2007, en la cual se señaló lo siguiente: “… el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” El referido Artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, enumeración que debe considerarse taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Por lo cual considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución de contrato de arrendamiento y no una de desalojo…” (Subrayado del Tribunal)
De lo previsto en la norma jurídica subrayada up supra así como del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, y aún cuando la parte
demandada no dio contestación a la demanda quien Juzga está obligado a velar por el cumplimiento de las normas que rigen el derecho inquilinario, toda vez que las mismas son de estricto orden público tal y como lo establece el Artículo 7 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera quien decide que en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como quedó establecido, la acción incoada por la actora resulta a todas luces contraria a derecho, ya que contraviene a lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción por ser contraria a derecho, como así se declara.
Dada la naturaleza de lo decidido no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 7 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana: Rosalía Riveros de Méndez, Venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia “Cristóbal Mendoza” del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.243.918, representada por la Abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.383; Contra: Francisco Acero Afanador, titular de la cédula de identidad Nro.5.779.699, domiciliado en el Pasaje “Monseñor Antonio Ignacio Camargo- Obispo” con Avenida Mendoza, casa Nro. 6-17, Sector Santa Rosa jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, Asistido por la Abogada MARIA Y. NAVAS B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66.025.
Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


SILVIO JOSÉ ARAUJO CAÑIZÁLEZ

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


SILVIO JOSÉ ARAUJO CAÑIZALEZ





AJPD/mr.