LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 11.662

DEMANDANTE: JUANA MARÍA BRICEÑO GUERRA,
C.I. N° V- 9.376.414, ASISTIDA POR
LA DRA. DUBEIDY S. VALERO,
IPSA N° 130.450.


DEMANDADO: FREDDY JOSÉ TORO,
C.I. N° 4.321.297, ASISTIDO POR EL DR. JORGE TORO, IPSA N° 23.789


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.

FECHA
DE ADMISION: 17 DE MARZO DEL 2.009.-

N A R R A T I V A

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará la ciudadana: JUANA MARÍA BRICEÑO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.376.414, asistida por la Abogada en ejercicio DUBEIDY VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.450, en contra del ciudadano FREDY JOSÉ TORO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.321.297, en el cual alega en su Escrito, lo siguiente:

“…he suscrito un contrato de arrendamiento por escrito….con….FREDY JOSÉ TORO,….., donde se establece…el tiempo del mismo, por un período de… (06) meses, fijándose como canon….Bs. 130.000,oo…se convino en aumentar dicho canon…., el contrato se fue prorrogando de forma verbal,….Omissis
….le manifesté mi deseo de no renovarle….por varios motivos, entre ellos su falta de pago…., al igual que ha incumplido en muchas oportunidades en los pagos de los servicios básicos…le manifesté mi decisión de no renovar el contrato, el arrendatario….., se niega en salir del inmueble,…Omissis
…., los hechos que motivan mi acción son el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento,…Omissis
Desde que se notificó….la NO RENOVACIÓN del contrato…., se niega a dar cumplimiento a lo notificado…Omissis
Es por ello que….se envía comunicación por escrito….ratificando de manera formal la NO RENOVACIÓN….Omissis
…Omissis
.., por lo antes narrado…, el aquí demandado, no le corresponde gozar del beneficio de la prorroga legal, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales…Omissis.” (Folios 1 al 3)

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la Parte Demandada, dejando constancia el Tribunal en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda (F. 17).-

Abierto el presente Procedimiento a Promoción de Pruebas, la Parte Demandante consignó su Escrito de Pruebas en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), y la Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.789, consignó Escrito de Pruebas en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). (F. 32).-


Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora acude “…para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano FREDDY JOSE TORO antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solicito señor Juez, se decrete la desocupación inmediata del inmueble libre de personas, bienes y cosas.” (Folio 3).

Mientras que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, razón por lo que el Tribunal por auto de fecha 22 de Abril del 2009, indicó lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: FREDDY JOSÉ TORO, para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…..” (Folio 17).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” ha quedado invertida en razón de que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda. Por lo que será la Demandada la que debe probar todo lo contrario de lo argumentado por la parte Actora en su Libelo de Demanda. Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto la Demandada no dio Contestación a la Demanda. Por lo que la Demandada no podrá defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante, es decir, debe demostrar todo lo contrario de lo afirmado en la Demanda. Así se dispone.


“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se
declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

TERCERO
NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN

Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.
Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo
Indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp. 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las Partes en la Controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción jurisdiccional que aquí ocupa. Y para ello se tomará en cuenta lo manifestado por la Actora en su Escrito de Demanda y lo estatuido en el Contrato de Arrendamiento en torno al plazo del arrendamiento; ello en virtud de la no Contestación a la Demanda por parte del Demandado.

3.1.- LO QUE SEÑALA LA ACTORA EN SU DEMANDA EN TORNO AL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“Alguno de los doctrinarios que han estudiado los juicios de arrendamientos en sus diferentes modalidades, determina en que tipo de contrato procede la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, el mismo expresa:

“….la resolución Contractual, y que de ser declarada con lugar la acción trae como colorario la desocupación inmediata del inmueble, aplíquese a los contratos a tiempo determinado, cuando el inquilino ha dejado de dar cumplimiento a alguna de sus obligaciones contractuales o legales.” (Fernando Martínez Riviello, Pág. 61). (Folio 3).


3.2.- LO ESTATUIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACERCA DEL PLAZO.

La Parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, copia de un Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 1° de Febrero del 2001, bajo el N° 44 del Tomo 9; en cuya Cláusula Tercera está el plazo del Contrato de Arrendamiento y la cual establece lo siguiente:

“TERCERA: La duración del presente contrato es por seis meses a partir de la firma del presente contrato. Sólo se prorrogará si así lo decide “LA ARRENDADORA”, previa notificación por escrito a EL ARRENDATARIO.”(Folio 5)

3.3.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LA ACTORA Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en el citado Instrumento contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que, desde el 1° de Febrero del 2001, suscribió Un (1) Contrato de Arrendamientos con el ciudadano FREDDY JOSÉ TORO, en condición de Arrendataria, sobre la Planta Alta de un inmueble ubicada en la Calle 13 entre Avenidas 15 y 16, casa N° 15-30, Valera Estado Trujillo..
2.- Que La Actora manifiesta que el plazo del Contrato de Arrendamiento era por seis (6) meses, pero que el mismo se fue prorrogando en forma verbal.
3.- Que la Actora indica que en el mes de Octubre del 2008 le manifestó al Arrendatario en forma verbal que no le sería prorrogado el contrato y que lo tenía que entregar el 1° de Febrero del 2009 y que no entregó; razón por lo que en fecha 26 de Febrero de 2009, le envió comunicación por escrito ratificando de manera formal la no renovación según recibo de envío y aviso de recibo por intermedio de IPOSTEL.
4.- Que los Recibos de Envío y Aviso de la no Prorroga que corren al folio 8, no están rubricados por el Demandado y Arrendatario, razón por lo que este Tribunal desecha y no les da ningún tipo de valor a tales Recibos de IPOSTEL, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que la Actora además dijo lo siguiente en torno al plazo:
“Alguno de los doctrinarios que han estudiado los juicios de arrendamientos en sus diferentes modalidades, determina en que tipo de contrato procede la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, el mismo expresa:

“….la resolución Contractual, y que de ser declarada con lugar la acción trae como colorario la desocupación inmediata del inmueble, aplíquese a los contratos a tiempo determinado, cuando el inquilino ha dejado de dar cumplimiento a alguna de sus obligaciones contractuales o legales.” (Fernando Martínez Riviello, Pág. 61”. (Folio 3).

6.- Que el Demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda; por lo que nada dijo con respecto al plazo del Contrato de Arrendamiento.
7.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, está estipulado en la Cláusula Tercera que, textualmente señalan lo siguiente:
“TERCERA: La duración del presente contrato es de por seis meses a partir de la firma del presente contrato. Sólo se prorrogará si así lo decide “LA ARRENDADORA”, previa notificación por escrito a EL ARRENDATARIO.” (Folio 5)
8.- Que el plazo original del Contrato de Arrendamiento, es de Seis (6) meses del 1° de Febrero del 2001, Prorrogable, previa notificación por parte de la Arrendadora. Pero que llegado el vencimiento del plazo original el día 1° de Agosto del 2001, por cuanto no operó la notificación, el contrato se prorrogó por 6 meses más hasta el día 1° de Febrero del 2002; y así sucesivamente para las fechas de 1° de Agosto del 2002, 1° de Febrero del 2003, 1° de Agosto del 2003, 1° de Febrero del 2004, 1° de Agosto del 2004, 1° de Febrero del 2005, 1° de Agosto del 2005, 1° de Febrero del 2006, 1° de Agosto del 2006, 1° de Febrero del 2007, 1° de Agosto del 2007, 1° de Febrero del 2008, 1° de Agosto del 2008, 1° de Febrero del 2009 y siendo ésta última la última prórroga que finaliza el 1° de Agosto del 2009; dado a que no aparece en autos la notificación firmada por el Demandado y Arrendatario, ciudadano FREDDY JOSÉ TORO y por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento se inició a “Tiempo Determinado” y mismo continúa a “Tiempo Determinado”.

9.- Que para el momento de suscribir el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevee la “Prórroga Legal”.
10.- Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado” y en plena vigencia.
11.- Que el Demandado tiene ocupando el inmueble por un plazo de ocho (8) años, 3 meses y 14 días, para el momento de dictarse esta decisión.
12.- Que sólo en los Contratos de Arrendamientos cuya aplicación es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a “Tiempo Determinado” es posible ejercer, entre otras, la “Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y la entrega del bien.”

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes en la Controversia, su plazo inicial era un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; que el mismo se mantuvo a Tiempo Determinado; que el Plazo del Arrendamiento fue de Seis (6) Meses Prorrogable y que el mismo se prorrogó cada 6 meses hasta el día 1° de Febrero del 2009, siendo ésta la última prorroga que concluye el día 1° de Agosto del 2009. Por lo que la Relación Arrendaticia se mantiene a “Tiempo Determinado”.

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; a menos que, del examen de las Pruebas resulte otro plazo; por lo tanto la “acción” a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“…para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano FREDDY JOSE TORO antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solicito señor Juez, se decrete la desocupación inmediata del inmueble libre de personas, bienes y cosas.” (Folio 3).

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

4.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:
“Quien suscribe, JUANA MARIA BRICEÑO GUERRA, omissis…., asistida en este acto por la abogado en libre ejercicio DUBEIDY S. VALERO omissis… ante usted con el debido respeto, ocurro para plantear el siguiente hecho omissis…

CAPITULO PRIMERO
DEL INTERES PROCESAL

Ciudadano Juez, he suscrito un contrato de arrendamiento por escrito el cual consigno Contrato de Arrendamiento marcado con la LETRA “A” en copia fotostática, en mi condición de ARRENDADORA desde el Primero (01) de febrero del año 2.001 con el ciudadano FREDY JOSE TORO, omissis… sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la calle 13, entre avenidas 15 y 16, casa N° 15-30 en Valera del Estado Trujillo, donde se establece en una de sus cláusulas el tiempo del mismo, por un período de SEIS (06) meses, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, desde el mes de Octubre del año 2.008, le manifesté mi deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento por varios motivos, entre ellos su falta de pago en los cánones de arrendamiento, omissis…Desde el momento en que verbalmente le manifesté mi decisión de no renovar el contrato, el arrendatario ciudadano FREDY JOSE TORO antes identificado, se niega en salir del inmueble, se niega en entregar el inmueble arrendado.



CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Omissis…como muestra de dicho incumplimiento del aquí demandado, realizó consignación inquilinaria por ante el Juzgado Primero de los Municipios, cuyo expediente es el N° 125, donde se evidencia desde el año 2.006 como empieza dicha consignación cancelando lo equivalente a DOS mensualidades atrasadas, omissis….

CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITORIO

En el caso que hoy sometemos a su competente autoridad, puede usted advertir ciudadano Juez que estamos en presencia de un Incumplimiento Contractual, en donde el ciudadano FREDY JOSE TORO, antes identificado no ha cumplido con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, SEXTA y DECIMA omissis….

Es por tales razones Ciudadano Juez, que se ha transgredido los preceptos contractuales y legales ya señalados, es así como acudo a sus nobles oficios para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano FREDY JOSE TORO antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y solicito señor Juez, se decrete la desocupación inmediata del inmueble libre de personas, bienes y cosas.

CAPITULO IV
DE LA PRORROGA LEGAL

Ciudadano Juez, por lo antes narrado y en consecuencia de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, omissis….

CAPITULO V
DE LA CUANTÍA Y DE LA CITACIÓN

Omissis… estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) omissis los cuales pueden aumentar dependiendo del día en que el aquí demandado entregue el inmueble, teniendo una cuantía de MIL BOLÍVARES (Bs. f. 1000,00).
Para la citación de la parte demandada, pido muy respetuosamente que la misma se verifique en esta dirección: Calle 13, entre avenidas 15 y 16, en la parte alta de la vivienda signada con el N° 15-30, de la Ciudad de Valera Estado Trujillo. Omissis….. “(Folios 1 al 3)

El Tribunal deja constar que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la Actora. Folio 5.

2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 1° de Febrero del 2001. Folio 5 y 6.

3.- Copia fotostática simple de una Solicitud dirigida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y Demandas de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque; mediante la cual el ciudadano FREDDY JOSÉ TORO está efectuando consignación Inquilinaria a favor de la ciudadana JUANA MARÍA BRICEÑO, correspondiente a dos mensualidades de los meses de Agosto y septiembre del 2006. Folio 7.

4.- Sendos Recibos originales sobre Recibo de Consignación de telegrama, de fecha 26-02-09, enviado por el cliente JUANA BRICEÑO a la dirección de FREDDY JOSÉ TORO. Y Aviso de Recibo, N° 156, S/F, Remitente JUANA BRICEÑO, Destinatario FREDDY JOSÉ TORO, Receptor CAROL LINARES, C.I. N° 13.633.639. Ambos expedidos por IPOSTEL. Folio 8.


4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citado legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 15 del Expediente, de fecha 16 de Abril del 2009, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 21 de Abril del 2009, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 22 de Abril del 2009, que corre al folio 17 del Expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: FREDDY JOSÉ TORO, para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…..” (Folio 17).
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora promovió Pruebas (folios 18 al 21) las siguientes:

PRIMERO: El Valor favorable de los autos:
La Parte Actora Promueve el Valor de los Autos insertos en el expediente, en especial los siguientes:

1.- Contrato de Arrendamiento para demostrar la Relación Arrendaticia por Tiempo Determinado.

2.- Copia fotostática simple de una Solicitud dirigida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y Demandas de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque; mediante la cual el ciudadano FREDDY JOSÉ TORO está efectuando consignación Inquilinaria a favor de la ciudadana JUANA MARÍA BRICEÑO, correspondiente a dos mensualidades de los meses de Agosto y septiembre del 2006. Con el fin de demostrar el incumplimiento de los cánones de arrendamiento.

3.-Sendos Recibos originales sobre Recibo de Consignación de telegrama, de fecha 26-02-09, enviado por el cliente JUANA BRICEÑO a la dirección de FREDDY JOSÉ TORO. Y Aviso de Recibo, N° 156, S/F, Remitente JUANA BRICEÑO, Destinatario FREDDY JOSÉ TORO, Receptor CAROL LINARES, C.I. N° 13.633.639. Ambos expedidos por IPOSTEL. Folio 8.

SEGUNDO: Documentales:
La Parte Actora Promueve y Produce los siguientes Documentos:
a.- Original de Boleta de Citación por parte de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de Octubre del 2006; con el fin de demostrar que la Actora ha querido resolver de buenas maneras los conflictos que el aquí Demandado viene ocasionando por el incumplimiento en sus obligaciones contractuales. F. 22.
b.- Copia del Original de Acta Compromiso, de fecha 22 de Agosto del 2006, celebrada en SPEMUJER del Estado Trujillo; mediante la cual la Partes comparecieron al citado organismo a fin de resolver amistosamente el conflicto; pero sin estar firmado por el Demandado FREDDY JOSÉ TORO. Folio 23.
c.- Copia simple de Comunicación Ref. Externa N° DP/DDETR-00363, de fecha 11-08-2006, dirigida por Defensoría del Pueblo del Estado Trujillo a la Empresa CADELA a fin de que se resuelva el problema de la deuda de Energía Eléctrica que tiene el ciudadano FREDDY JOSÉ TORO en un inmueble de la ciudadana JUANA MARÍA BRICEÑO. Con el fin de demostrar el incumplimiento en los pagos de servicio eléctrico por parte del Demandado. F. 24.

d.- Copia fotostática de Citación por parte de la Empresa CADAFE – CADELA, de fecha 7-8-2006, Oficio N° 05-503-0701, dirigida al ciudadano FREDDY JOSÉ TORO; con el fin de tratar asuntos que le conciernen en relación al consumo de Energía Eléctrica. Con el fin de demostrar el incumplimiento de las Cláusulas del Contrato por parte del Demandado. F. 25.
e.- Copia fotostática simple de Planilla de Control de Investigaciones expedida por el CICPC, N° 3119890, de fecha 12-068-2006, mediante la cual se evidencia que la ciudadanas JUANA MARÍA BRICEÑO, interpuso denuncia ante dicho organismo contra el Demandado, ciudadano FREDDY JOSÉ TORO, por supuestas lesiones a su progenitora. Con el fin de demostrar el comportamiento agresivo del Demandado. F. 26.
f.- Copia fotostática de Comunicación Ref. 05-503-0701, de fecha 10 de Agosto del 2006, dirigida por la Empresa CADAFE – CADELA al ciudadano FREDDY JOSÉ TORO; mediante la cual lo cita a que comparezca a dicho Organismo con el fin de tratar asuntos relacionado con el consumo de Energía Eléctrica. Con el fin de demostrar el incumplimiento de las Cláusulas del Contrato por parte del Demandado. F. 27.
g.- Copia de Historial de Consumo de Energía Eléctrica, de la casa N° 15-30 Parte Alta en la Av. 13, a nombre de PEDRO ENRIQUE BRICEÑO GUERRA; expedida por la Empresa CADAFE, de fecha S/F. Con el fin de demostrar el incumplimiento de los deberes y obligaciones de arrendatario el inmueble arrendado. F. 28.
h.- Copia simple del Estado de Movilización de la Cuenta de Ahorro. Con el fin de demostrar que el Demandado deposita los pagos por concepto de cánones de arrendamiento en diferentes fechas. F. 29.

TERCERO: Prueba Testimonial:
La Parte Actora Promueve Testifical y Promueve las testimoniales de los ciudadanos; RAMÓN BENITO OCANTO IZARRE y OLINTO RAMÓN HERNÁNDEZ VASQUEZ.

4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas, como consta al folio 32, las siguientes:

PRIMERO: DOCUMENTALES:
La Parte Demandada Promueve Produce los siguientes Instrumentos:

A.- Copia Certificada de una Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo; con el fin de demostrar que la Relación Arrendaticia entre la Actora y el Demandado fue Decretada a “Tiempo Indeterminado” y no a “Tiempo Determinado” como lo plantea la Demandante. Folios 33 al 51.

B.- Nueve (9) Planillas de Depósitos Bancarios a la Cuenta de Ahorro N° 0007-0012-61-0010185771, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Valera; para cancelar, según el Demandado, las mensualidades de Julio, Planilla 25719072; Agosto, Planilla 26903087; Septiembre, Planilla 12579020; Octubre, Planilla 26903094; Noviembre, Planilla 08540258 y Diciembre, Planilla 26903081 del año 2008 y Enero, Planilla 26903080; Febrero, Planilla 2690307; Marzo, Planilla 26903072 del 2009. Folios 55 y 56.

C.- Cinco Facturas de cancelación por Concepto de Pago de Energía Eléctrica correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del 2008 y Enero, Febrero y Abril del 2009. Folio 57 y 58.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia, pero será del examen de las Probanza de la Demandada la que dilucidará la Causa. Así se establece.

QUINTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, por cuanto en el Capítulo Segundo de esta motivo denominado SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA, ya se decidió que, por cuanto la Parte Demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ TORO, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno; trayendo como consecuencia que la “Carga de la Prueba” se invirtiera; por lo que será el Demandado quien debe probar todo lo contrario de lo alegado y argumentado por la Parte Actora en su Demanda; razón por lo que el examen de las Pruebas se efectuará sólo sobre las probanzas del Demandado, quien es el que debe probar lo contrario de lo indicado en la Demanda por la Demandante. Así se establece

5.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: DOCUMENTALES:
La Parte Demandada Promueve Produce los siguientes Instrumentos:

A.- Copia Certificada de una Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo; con el fin de demostrar que la Relación Arrendaticia entre la Actora y el Demandado fue Decretada a “Tiempo Indeterminado” y no a “Tiempo Determinado” como lo plantea la Demandante. Folios 33 al 51.

La Parte Demandada Promueve y Produce copia certificada de una Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de Octubre del 2008 y que resolvió en Segunda Instancia y de manera definitiva la Controversia que existió entre las mismas Partes que dictara este mismo Juzgado de la Causa en fecha 30 de Julio del 2008 y que de conformidad con el “Principio de Notoriedad Judicial” se sustanció en el Expediente N° 11.580.-
Ahora bien, si bien es cierto que en Punto 3.3 del Capítulo Tercero de esta Motiva, este Tribunal decidió que la “Relación Arrendaticia” que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado y por Escrito”, a menos que resulte otro plazo como consecuencia del análisis de las Pruebas, al indicar allí lo siguiente:
“Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; a menos que, del examen de las Pruebas resulte otro plazo; por lo tanto la “acción” a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“…para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano FREDDY JOSE TORO antes identificado, en su condición de ARRENDATARIO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y solicito señor Juez, se decrete la desocupación inmediata del inmueble libre de personas, bienes y cosas.” (Folio 3).”

Pero al revisar minuciosamente la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito; Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; consigue este Tribunal que en el Punto Previo denominado DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, dicho juzgado estableció lo siguiente:

“….se debe concluir forzosamente que el mencionado contrato, dejó de ser a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, producto de la tácita aceptación en la continuación del contrato por parte de las arrendadora,…” Negritas del Tribunal. (Folio 39).

Por lo que el Tribunal valora como Plena Prueba la referida Sentencia, sobre el mencionado plazo del Contrato de Arrendamiento entre las Partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal Prueba el Demandado, ciudadano FREDDY JOSÉ TORO, ha desvirtuado lo afirmado por la Parte Actora, ciudadana JUANA MARÍA BRICEÑO en el sentido de que el Contrato de Arrendamiento no es a “Tiempo Determinado” como lo afirma la misma, y como consecuencia de ello, la Acción a Interponer no es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”; puesto que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su encabezamiento señala que sólo en los Contratos por Escrito y a “Tiempo Indeterminados o Verbales” la “Acción” a interponer es la de “Desalojo”. Y como quiera que la Parte Demandada interpuso “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” cuando debió proponer “Acción de Desalojo”. Es la Razón por lo que la Demanda debe Declararse Sin Lugar por lo Improcedente de la acción propuesta. Así se resuelve.-

No se analizan el resto de las probanzas por no permitirlo lo improcedente de la Acción Interpuesta. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar, la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE propuso en fecha 17 de Marzo del 2.009, la ciudadana: JUANA MARÍA BRICEÑO GUERRA, en su condición de Arrendadora, identificada en autos, asistida por la DRA. DUBEIDY S. VALERO, IPSA N° 130.450; contra el ciudadano FREDDY JOSÉ TORO identificado en autos, asistido por el DR. JORGE ALBERTO TORO, IPSA N° 23.789, en condición de Arrendatario de un Inmueble consistente en la Planta Alta de inmueble signado con el N° 15-30, Calle 13, entre Avenidas 15 y 16 en Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; por ser Improcedente la “Acción” interpuesta; todo de conformidad con el artículos 34 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara que, la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuyo contrato por escrito es prueba de esa Relación Arrendaticia, por disponerlo así la Sentencia proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).-

SEGUNDO: No se analizan el resto de las probanzas por no permitirlo lo improcedente de la Acción Interpuesta.-

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandante de autos, por haber resultado vencida. –

Así queda establecido. –

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese. –

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). - AÑOS: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N. – El Juez Titular, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). –


El Secretario,

TRVB/DJCH/Anabel.-