JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

199º y 150º

EXPEDIENTE: N° 11.698
PARTE SOLICITANTE: LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS
FECHA DE ENTRADA: 07 DE MAYO DE 2.009.-

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el N° de Trámite 2009-1379-TMV, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), constante de Veintiuno (21) folios útiles, el presente Libelo de Demanda de RECTIFICACION DE ACTAS intentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA, Venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.532.122, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FANNY COROMOTO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.292, con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.- Este Tribunal, revisado como ha sido el presente expediente observa que la presente Solicitud contiene Copia de la Cédula de Identidad del Solicitante, Acta de Nacimiento del Padre del Solicitante, asentada bajo el Nº 592 y expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo, Acta de Matrimonio de los Padres del Solicitante asentada bajo el N° 117 y expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo, Acta de Nacimiento del Solicitante, asentada bajo el N° 714, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Poder otorgado a la Abogada para representar al Solicitante, expedido por la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, revisado como ha sido el Escrito de Demanda, este Tribunal observa que la presente demanda fue intentada por el ciudadano: LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA, a través de su Apoderada Judicial, Abogada FANNY COROMOTO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.292, por el Motivo RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS: JESÚS HOMERO LEONARDI MAZZEI Y LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA., alegando en su Escrito, lo siguiente:
“…omissis…,
En el Acta de Nacimiento de mi padre: LUIS EDUARDO LEONARDI LA RIVA, corregir el Nombre de su Padre GIOVANNY FRANCESCO ALFREDO LEONARDI, Según consta en la sentencia expedida…..En el Acta de Matrimonio de mis Padres, corregir el nombre de mi Abuelo: GIOVANNY FRANCESCO ALFREDO LEONARDI, y el nombre de mi Padre JESÚS HOMERO LEONARDI MAZZEI,….Omissis (Folio 1 del expediente).

Revisados exegéticamente los documentos que demuestran la pretensión de la presente demanda, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el Acta de Nacimiento se encuentra presentada por ante la Prefectura del Municipio Bocono y el Acta de Matrimonio fue celebrado ante el Concejo Municipal del Distrito Boconó, Estado Trujillo, quien para aquél entonces eran la Primera Autoridad Civil de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Civil, para efectuar el Registro de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, pero es el caso que desde que entro en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año de 1999, estableció en su Artículo 174 que los Alcaldes son la Primera Autoridad Civil del Municipio, lo que dio nacimiento a la creación de los Registros Civiles en cada Municipio, asumiendo las competencias establecidas en el Código Civil para el Registro de Partidas de Nacimiento, Matrimonios y Defunciones, así como también de mantener el resguardo de los Libros habilitados al respecto por la diferentes Parroquias que conforman un Municipio y que en este caso corresponde al Registro Civil ubicado en el Municipio Bocono, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Que en fecha 02 de Abril del 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, salió publicada la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su artículo 3 le estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas ni adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (negrita y subrayado del Tribunal),

Y en esta competencia entran en juego todo lo relativo a Rectificaciones y nuevos actos del estado civil, establecidos en el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta nueva competencia esta dada en función del Registro de la Partida o Acta y en jurisdicción en que ocurra el Registro de los Nacimientos, Matrimonios o Defunciones como lo establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo dispuesto en la norma up supra el órgano competente en este caso es el Juzgado de los Municipios donde se encuentra registrada la Partida de Nacimiento, Matrimonio o Defunción y en este caso, la Partida de Nacimiento y el Acta de Matrimonio objeto de la Rectificación se encuentra en resguardo del Registro Civil del Municipio Bocono, Estado Trujillo, y el órgano jurisdicción competente en el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 60 y 769 ambos del Código de Procedimiento Civil y Artículo 445 del Código Civil y 174 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, siendo el competente para conocer de la presente causa, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BOCONO, ESTADO TRUJILLO, por lo que este Tribunal, ordena, una vez que transcurra el término establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la Regulación de Competencia, remitir el presente Expediente al Juzgado del Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la presente Causa.-
Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese. –
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Siete (07) días del Mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009).– A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Siete (07) días del Mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009).


El Secretario,



TRVB/DJCH/Anabel.-