REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y constante de diez (10) folios útiles, el libelo de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana YUMERY DEL CARMEN UTRILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.606.777, domiciliada en esta jurisdicción, asistida por la Abogada en ejercicio YANINA RAMIREZ ANDARA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.062, el cual fuere remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, por Declinación de Competencia, según sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2009, procédase a su entrada y anótese en el libro de causas civiles bajo el No. 5271. En consecuencia, este Tribunal a los fines del pronunciamiento con respecto a su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

Tal como señala el Juzgado de alzada arriba indicado, efectivamente de conformidad a los dispuesto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, corresponde a este Tribunal de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y de familia, por consiguiente este Tribunal se Declara Competente para conocer de la presente solicitud por no participar en el mismo Niños, Niñas o Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del escrito libelar, la parte actora señala lo que: “Tal como consta de mi acta de nacimiento; cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Valera, el día Veintiuno de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis… que la generalidad me conoce por el nombre de YUMERY, con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera que en la Partida de Nacimiento aparece mi nombre como YUSMELY DEL CARMEN… es por lo que hoy vengo… a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil”. Fundamentando la presente acción en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, subsumiendo este Sentenciador los hechos en base al derecho, observa que el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala lo siguiente: “… Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos…”; dicho artículo se concatena a lo señalado en el Artículo 34l eiusdem, que indica que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, la norma es clara al indicarnos que todo libelo de la demanda deberá expresar no solo el objeto de la pretensión, sino también los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos incorporales, así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos requeridos en la ley, entre ellos, constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión tal como lo contempla el artículo 769 de la Ley Adjetiva, el cual dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por consiguiente, en el primer caso, presentará copia certificada de la partida (en el caso de marras la de nacimiento), indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y su residencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y una vez hecho el análisis respectivo a los recaudos acompañados por la solicitante se observa que la partida de nacimiento que dice acompañar marcada con la letra “A”, no consta en autos, la cual representa un requisito sine quanom para que proceda la pretensión, que dicha partida sea presentada en copia certificada tal como lo establece la ley.
Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

Siendo que la parte solicita la rectificación de su partida conforme a lo dispuesto en el artículo 773 de la ley adjetiva, cabe destacar que éste procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente, por lo tanto en este caso es más imprescindible aun la presentación de pruebas suficientes y oportunas en virtud de tratarse de un procedimiento sumario en el cual la decisión es inmediata. En consecuencia, considerando quien aquí decide que con el libelo de demanda no se aportan ningún tipo de documento (prueba), resulta evidente la inadmisibilidad de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, atendiendo a las normas señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus Artículos 26 y 49 en los cuales se consagran la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, la imparcialidad, la transparencia y sobre todo el Debido Proceso que será aplicable a todos las actuaciones judiciales, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera lo mas prudente y ajustado a derecho: DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana YUMERY DEL CARMEN UTRILLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.606.777, domiciliada en esta jurisdicción, asistida por la Abogada en ejercicio YANINA RAMIREZ ANDARA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.062. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, diarícese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizándose para su confrontación al funcionario Carlos Y. Olmos P., conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 4º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón V.
La Secretaria,

Abog, Johana Briceño de Núñez

En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog, Johana Briceño de Núñez


Exp No. 5271
REBV/jbdn/c.Olmos