REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 09-01-2008, se le dio entrada a la presente causa y entre otras cosas se admitió la misma y emplazó a la parte demandada de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, una vez constaran las expensas necesarias para la elaboración de la misma. Seguidamente mediante diligencia la parte actora consignó tales expensas, siendo libradas por auto de fecha 24-01-2008. posterior a ello el alguacil de este despacho consignó las resultas de la referida compulsa en el estado en que se encuentra, en virtud de que en las tres oportunidades de haberse trasladado a la dirección que indica misma no se encontraba la parte demandada, luego la parte actora mediante diligencia solicitó se practicara nuevamente la citación, y el tribunal cumplió en manifestarle por auto de fecha 13-05-2008 que el alguacil había cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de la última diligencia suscrita por la parte actora en fecha 12-05-2008, no ha realizado impulso procesal alguno para lograr la citación de la parte demandada, transcurriendo así mas de un (1) año, lapso que establece el artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso anual y por ende, debe declararse de oficio. TERCERO: Es por lo que este tribunal por las razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, indicando lo aquí declarado, según lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos haberse notificado a la misma, comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien pueda considerar.
El Juez,


Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria,


Abog. Johana C. Briceño de N.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacín
Exp.Civil N° 5116