REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE


TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO.
Valera, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°
Visto el anterior libelo de demanda recibida con sus recaudos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por el ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.497.720, domiciliado en el Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y representación, procédase a su entrada y anótese en el Libro de Causas Civiles bajo el Número 5291. En consecuencia, este juzgador luego de revisar exhaustivamente los recaudos y tomando lo expresado por el autor Patrick J. Baudin L. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENZOLANO, Edición 2007, pagina 1123, comentario al artículo 643 eiusdem, que señala en la Sentencia, SCC, 03 de Abril de 2003, Ponente Magistrado DR. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Montajes García Linares, C.A. Vs. Paneles Integrados Painsa, S.A., Exp. No. 00-0999, S.R.C. No. 012; considera señalar: “… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicten no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida… (…) Al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los Art. 640 y Ord. 1° y 3° del 643 del C.P.C., subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Art. 257 y 49 de la C.N., que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (Se casa de oficio y sin reenvío)…”
En fundamento a lo anteriormente expuesto, es que este juzgador toda vez que de los recaudos presentados, determina que el actor no presenta indicios de haber cumplido con su contraprestación, lo que hace inadmisible la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimación y por no cumplir con los requisitos a que hace referencia la aludida sentencia en fundamento a lo establecido en los artículos 341 y 643 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.




El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón V.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.
En la misma fecha se cumpliò lo ordenado. Archivese copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño
REBV/jcbden/el
Exp. 5291