REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE



EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


199° y 150°

EXPEDIENTE CIVIL:
LAS PARTES: Nº 2.309-2009.-
DEMANDANTE: ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.100.017, domiciliada en la Vega Arriba, Sector La Pasarela, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DEMANDADA GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Mesa, La Pasarela, Vega Arriba, frente a la cancha de la Escuela Salvano Velazco, Casa S/N°, de la población de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388.-

SÍNTESIS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve, se recibió libelo de demanda, presentado por la ciudadana ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.100.017, domiciliada en la Vega Arriba, Sector La Pasarela, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.663, mediante la cual formuló demanda por el procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE en contra del ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Mesa, La Pasarela, Vega Arriba, frente a la cancha de la Escuela Salvano Velazco, Casa S/N°, de la población de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio siete (07) del presente expediente en fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ para que compareciera ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la practica de su citación a dar contestación a la demanda; se libraron recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-
Al folio ocho (08) el Alguacil de este Despacho consignó Recibo que le firmó y otorgó el ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, a quien le hizo entrega de los respectivos recaudos de citación.-
Al folio nueve (09) del presente expediente, corre inserto escrito presentado personalmente por el ciudadano: GEOVANNY SALAS MÁRQUEZ asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, mediante el cual da contestación a la demanda e igualmente opuso la Cuestión Previa, conforme lo establecido en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal lo agregó a sus autos.-
Al folio once (11) de la causa corre inserto escrito suscrito por la ciudadana: ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663, y subsanó la Cuestión Previa presentada por el demandado y el Tribunal lo agrega a sus autos.-
Al folio trece (13) del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana: ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23653 y 49.663.-
Al folio catorce (14) de la presente causa, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, se agregó al expediente y el Tribunal dicto auto y las admitió cuanto ha lugar en derecho.-
Al folio veintidós (22) de la presente causa, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663, se agregó al expediente y el Tribunal dicto auto y las admitió cuanto ha lugar en derecho.-
Del folio veintitrés (23) al folio veintiocho (28) ambos inclusive del expediente corren insertas actas de los testigos: ORELYS DEL CARMEN VILLEGAS GONZÁLEZ, JOSÉ ERASMO ESCALONA, MARÍA PERPETUA MANZANILLA DE MONTILLA, ARGENIS DE JESÚS BARRIOS ÁVILA, NELSON DE JESÚS DURÁN SALAS y EDUARDO JAVIER BETANCOURT VALENZUELA, los cuales fueron declarados desiertos.-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por la ciudadana: ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.100.017, domiciliada en la Vega Arriba, Sector La Pasarela, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando como sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663, en contra del ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Mesa, La Pasarela, Vega Arriba, frente a la cancha de la Escuela Salvano Velazco, Casa S/N°, de la población de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a desalojar una casa apta para habitación, techada de zinc, sobre paredes de bloques y pisos de cemento y la correspondiente parcela de terreno, ubicada en el sitio denominado La Mesa, Vega Arriba, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.- La cual es propiedad de la Parte Actora según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, Estado Trujillo de fecha 15-09-1987, bajo el N° 93, Tomo 1 Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó la citación del demandado, ciudadano: GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ para que compareciera a dar contestación a la misma; quien una vez legalmente citado y siendo la oportunidad para ello, presentó escrito de contestación, mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.- La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-
TERCERO: Siendo la oportunidad legal la parte demandante dio contestación a la Cuestión Previa opuesta por el demandado y subsano la misma.- CUARTO: Corresponde a este Juzgado el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa; comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Hizo uso de tal derecho e impugno los instrumentos que fueron consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Hizo uso de tal derecho y promovió los siguientes documentales 1) Partida de Nacimiento del demandado.- 2) Registro de Seguro Social.- Constancia de Trabajo del Seguro Sociales y Constancia de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Salud.- En relación a las pruebas antes señaladas, se observa que las mismas son copias simples y fueron impugnadas por su adversario, por ello, no se le otorga valor probatorio que de ello emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.- Así como también promovió los siguientes testimoniales: 1) Orelys del Carmen Villegas González.- 2) José Erasmo Escalona.- 3) María Perpetua Manzanilla, los cuales fueron declarados desiertos, y este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, ya que los mismo no se hicieron presentes para ser examinados por este Juzgado.-
QUINTO: En vista de que en autos se encuentra probada la relación Arrendaticia, que existe entre los ciudadanos: ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO, y GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, se procede a declarar CON LUGAR la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE fundamentada en el Artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.- b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas, interpuestas por la parte demandada por cuanto la misma fue subsanada en su debida oportunidad; y se declara CON LUGAR la presente demanda formulada por la ciudadana ALCIRA MARÍA VALLADARES DE CASTELLANO por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano GEOVANNY RAMÓN SALAS MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos.- En consecuencia se condena a la parte perdidosa a 1°) Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas bienes o cosas a la parte demandante.- 2°) Cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.- 3) En hacer entrega de los correspondientes recibos de pago de servicios públicos debidamente cancelados.-
Déjese copia certificada del presente fallo y publíquese.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve.-
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía