REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE



EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

199° y 150°

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2299-2009.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

DEMANDADA: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-

DE LOS ABOGADOS:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388.-

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil nueve, se recibió libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexo en seis (06) folios útiles; presentado por el ciudadano: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.663, mediante el cual formuló demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio once (11) del presente expediente en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ para que compareciera ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la practica de su citación a dar contestación a la demanda; se libraron recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-
Al folio doce (12) el Alguacil de este Despacho consignó Recibo que le firmó y otorgó el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, a quien le hizo entrega de los respectivos recaudos de citación.-
Al folio trece (13) del presente expediente, corre inserto escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, mediante el cual dio contestación a la demanda y el Tribunal lo agregó a sus autos.-
Al folio quince (15) de la presente causa, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663.-
Al folio dieciséis (16) de la presente causa, en fecha 27 de abril de 2009, se recibió constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.663, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas y sus correspondientes anexos los cuales corren insertos desde el folio diecisiete (17) al folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, el Tribunal dictó auto en esa misma fecha y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.-
Al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, en fecha 30 de abril de 2009, se recibió constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388, se agregó a la causa y sus anexos corren insertos desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive y se admitió cuanto ha lugar en derecho.-

M O T I V A

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por el ciudadano: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23653 y 49.663, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; en el cual la parte actora alega en su libelo que celebró un Contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado; con el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en Actas Procesales de dicha causa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda consistente en una casa para habitación, ubicada en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual le pertenece a los ciudadanos: MIGUEL JOSÉ, VICENTE ANTONIO, RAFAEL JOSÉ, MARCOS EVANGELISTO, RODRIGO ANTONIO y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 08 de Septiembre de 1995, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 6; el cual tiene una duración de Un (01) año contado a partir del día 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de marzo de 2008; prorrogables a voluntad de ambas partes; fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) tal como se evidencia en la Cláusula Segunda del mismo; fundamentando dicha acción a tenor en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos y Inmobiliarios.- SEGUNDA: En fecha 13 de abril de 2009, la parte demandada por intermedio de su abogado LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.388 consignó Escrito de Contestación, en los términos siguientes: “Niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la presente demanda … que en varias oportunidades fue cancelar lo correspondiente al canon de arrendamiento al demandante, razón por la cual no aceptó, razón por la cual se vio en la obligación de acudir a este Tribunal a fin de depositar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, todo lo cual consta en el expediente N° 142-2008 y donde se encuentra depositada la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.172,95) , por lo que es totalmente falso de toda falsedad lo que señaló el demandante en el Capítulo IV del libelo de la demanda que se le adeuda la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120).-
TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron debidamente sustanciadas por el Tribunal.-
Pasa este Juzgado como punto previo, a decidir la misma, en consecuencia, procede a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y que al ser analizados, hace presumir a esta juzgadora el ejercicio desacertado de la acción.-
No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.-
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la Acción interpuesta por la Actora.
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, que contrajo un contrato con el demandado el cual fue consignado junto con su Libelo de Demanda entre otros instrumentos en copia fotostática simple que corre inserto al folio ocho (8) de autos y en su cláusula tercera, donde se establece el plazo de arrendamiento de un (1) año contado a partir del 15 de marzo del año 2007 hasta el 15 de marzo del año 2008, prorrogable a voluntad de ambas partes, siempre y cuando una de las partes le notifique con un mes de anticipación al vencimiento de no prorrogarlo”.-
Y se observa que vencido el Plazo Final del contrato el día 15-03-2008, las Partes: ni el Arrendador ni el Arrendatario, no hicieron la notificación correspondiente como lo ordena la Cláusula Tercera y hasta la fecha no renovaron dicho contrato, es el caso que para este momento de dictarse la presente Decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble un (1) año; (2) meses y cinco (5) días; por lo tanto dicho contrato de tiempo determinado pasó a ser de tiempo indeterminado.-
En el presente caso la parte actora al haber intentado una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presumiblemente ante la falta de pago oportuno de dos mensualidades consecutivas, y en presencia de un contrato a tiempo indeterminado hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que produce conducir a la improcedencia de la acción, y como ha sido afirmado por nuestra doctrina en la obra “La Resolución de Contrato” y citada en el tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, por Gilberto Guerrero Quintero, donde se expresa “Si el actor escogió mal la vía, es decir en lugar de pedir la Desocupación o desalojo del inmueble”, solicitó la Resolución del Contrato se trata de un problema de calificación de la acción.- Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la calificación de la acción pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuanto las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.- El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo en posición y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.-
Corroborándose lo erróneo de la acción interpuesta por la Parte Actora, y estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado es de suponerse que la de proponerse en el presente caso es la de DESALOJO, razón por lo que la demanda debe declararse SIN LUGAR, por ser improcedente la acción propuesta y así se resuelve.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda Interpuesta por el ciudadano: JOSÉ EVANGELISTA GONZÁLEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 920.774, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663; contra el ciudadano: JOSÉ SANTOS ELÍAS HIDALGO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.372.209, con domicilio en la Primera Sabana, Calle La Trinidad, Casa S/N°, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo; en su condición de Arrendatario; dado lo improcedente de la “Acción” interpuesta por la Parte Actora; fundamentando dicha acción a tenor en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos y Inmobiliarios SEGUNDO: No se analizan las Pruebas ni se resuelve el fondo del asunto dado lo improcedente de la acción. TERCERO: Se establece que entre las Partes existe una Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento que paso a ser de “Tiempo Indeterminado”. CUARTO: Se condena a la Parte Actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Déjese copia, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del Año Dos Mil Nueve (2009).
AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, y se público siendo las once (11:00) antes meridiem.-
La Secretaria,