REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2009-272


PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: OVIEDO AMOS RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, RAMON VALERO y RICHARD RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 116.369 y 90.324.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL MAIZAL sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/02/1983, bajo el No. 46, tomo 1-B, y el ciudadano ORLANDO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.316.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: MANUEL DAVID ALVARADO y ALCIDES ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.441 y 90.484, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano OVIEDO AMOS RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.555.594 y de este domicilio, en contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/02/1983, bajo el No. 46, tomo 1-B, y el ciudadano ORALNDO ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.316.370.


En fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2009; en consecuencia, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 05 de mayo de 2009, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas recurrentes.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declaró la presunción de Admisión de Hechos.

Ahora bien, refiriéndonos directamente a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos no contrarios a derecho, tal y como lo expresa en el primer aparte del artículo 131 ejusem, el cual reza:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesto en la audiencia de apelación los motivos de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar indicando que se encuentran justificados, ya que sus representados no pudieron acudir a la misma, debido a que según sus dichos desde el 1 de marzo al 5 de marzo de 2009 se realizo en dicha finca un procedimiento de aseguramiento de tierras ociosas llevado acabo por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), incorporando a los autos los siguiente documentales: en 44 folios útiles documentales relacionadas a las notificaciones efectuadas por el INTI y un documento de justificación de testigos en 3 folios útiles.

Adicional mente, el recurrente expuso que en fecha 5 de marzo de 2009 se transmitió desde la sede de la Agropecuaria el Maizal, es decir la hacienda el maizal, la alocución del programa televisivo Aló Presidente, lo que imposibilito su comparecencia el día 6 de marzo fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este juzgador pudo constatar en primer lugar que respecto al debido proceso no existe violación alguna dado que fueron respetados todos los lapsos y garantías procesales, en segundo lugar se pudo observar que específicamente a los folios 36 y 54 de autos riela poder apud-acta otorgado por cada uno de los codemandados recurrentes al abogado MANUEL DAVID ALVARADO, en tal sentido concluye quien juzga que previo a la realización de la audiencia preliminar los codemandados ya contaban con un apoderado judicial, quien tenía tanto la facultad como el deber de comparecer a la audiencia preliminar que seria celebrada en fecha 06 de marzo de 2009, o en su defecto tomar las medidas necesarias para garantizar la representación que le había sido confiada con suficiente antelación.

En tal sentido, visto que los codemandados recurrentes indicaron que los motivos de su incomparecencia se debió a motivos de causa mayor, este juzgador considera necesario destacar que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


Por consiguiente, considera quien juzga que del criterio anterior, puede inferirse que en el caso de marras no se le ha impuesto ninguna carga compleja o irregular a la parte accionada para cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, ya que solo se debían tomar las previsiones necesarias respecto a la representación de los codemandados a la audiencia preliminar, a los fines cumplir con su obligación de ejecutar el mandato que le fue conferido con la diligencia de un buen padre de familia. Así se establece.

Por otra parte, no obstante que la parte recurrente nada manifestó respecto al fondo de la sentencia, este sentenciador conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida en lo referente al quantum de los conceptos condenados, lo cual será explanado en el extenso del fallo.

Al respecto, observa este juzgador que en la sentencia recurrida condena de manera incorrecta el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria en los siguientes términos:

“TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada empresa AGROPECUARIA EL MAIZAL y solidariamente ORLANDO ALVARADO demanda intentada por el ciudadano OVIEDO AMOS RAMON. a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar la cantidad: TOTAL DE PRESETACIONES SOCIALES: QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS UN BOLIVARES FUERTES CON 86 CENTIMOS (BsF. 15.636,86) que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia”.

En virtud de lo anterior, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la manera en que deben calcularse los conceptos de intereses monetarios y la indexación, mediante sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ CONTRA MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual señala:

(…) “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”(…) (Negrillas del Tribunal).

Por consiguiente, conforme al criterio establecido por la sala de casación social supra mencionado, se ordena el pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral y el pago de la indexación o corrección monetaria calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en tal sentido se ordena que dichos cálculos sean realizados conforme a las especificaciones de la jurisprudencia, por un único experto contable designado por el Juzgado de Ejecución. Así se establece.

Finalmente, por todo lo antes expuesto y visto que no quedaron justificados los motivos de incomparecencia ni del apoderado judicial de los codemandado, ni de estos mismos, y dado que luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, no se constata violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por las codemandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce(12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández El Secretario
Abg. Israel Arias

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario
Abg. Israel Arias