REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años, 199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000331


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: DOMINGO GUZMÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.411.543, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 90.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: MARIUGENIA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.926 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DOMINGO GUZMÁN GÓNZALEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.411.543, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A..

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia la presunción de admisión de hechos, publicando sentencia motivada en fecha 27 de marzo de 2009; en virtud de lo cual la parte accionada apeló de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 15 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de abril de 2009, por la abogada MARIUGENIA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.926 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de marzo de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la desición recurrida.

Se condena en costas de a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario
Abg. Israel Arias

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El Secretario
Abg. Israel Arias.