REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: KP02-R-2009-00195
PARTES EN JUICIO:
Demandante: BALOI EDUARDO RIERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.345.909 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Del Demandante: MARIO JOSE QUERALES y HUGO RAFAEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.754 y 67.724, y de este domicilio.
Demandada: VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero d la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A4.
Apoderados Judiciales de la Demandada: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, JIMMY INOJOSA, ALIX VIELMA y GUSTAVO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.473, 51.577, 103.524 y 90.278 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE QUERALES y HUGO RAFAEL ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.754 y 67.724, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero d la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A4.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la prescripción alegada por la parte demanda y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 03 de marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida decisión, y el 05 de marzo de 2009 apela la apoderada judicial de la parte demandada, por tal razón Juzgado A-Quo oyó ambas apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Abril de 2009, tal como se evidencia de los folios 197 al 200 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente alegó que apela de la sentencia del Juez de Instancia, por cuanto la misma valoró una prueba que no fue objeto del control de las partes, la cual además fue declara desistida por falta de interés de la demandada, de igual modo adminículo una documental como abono de prestaciones sociales.
Así mismo indicó que el juzgado A quo violento el principio de legalidad específicamente en lo referente a la providencia administrativa y la sentencia de la Sala correspondiente a la Unidad Educativa buen Pastor excluyendo de forma injusta un lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, se rompió el equilibrio procesal entre las partes dado que la juez a quo suplió defensa de la accionada al excluir el periodo de los 8 meses de los salarios caídos e invertir la carga probatoria al colocar en cabeza del actor los días domingos.
Por otra parte, la demandada recurrente hizo referencia a que la presente causa se encuentra prescrita ya que si se toma en cuenta la fecha en que se dicto la providencia administrativa hasta el momento en que se practica la notificación en sede jurisdiccional ha transcurrido con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la LOT, de igual modo si se toma la fecha en que se realizó la notificación en sede administrativa para el computo del lapso prescripción la misma se encuentra prescrita por cuanto se ha rebasado dicho lapso, indicó a demás que acertadamente el tribunal de instancia excluyo los 8 meses de salarios caídos por falta de impulso procesal y finalmente en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales el tribunal ordeno acertadamente el descuento de la cantidad de 673.854 Bs., monto recibido como adelanto de prestaciones por el actor.
En razón a las denuncias explanadas por ambos recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia la apelación no se dirija contra ellos tal como ocurre en el caso de marras, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Como punto previo es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el primer punto a resolver es la prescripción legada por la parte demandada recurrente, en segundo término versa sobre la inconformidad de la parte de mandante respecto de la prueba de informes valorada por la juez de instancia según sus dichos sin haber sido controlada por las partes, así como la exclusión del periodo de 8 meses del computo de los salarios caídos y por último respecto la carga probatoria que se impuso al actor referente de los días domingos y feriados.
III
PUNTO PREVIO
Respecto de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada recurrente, considera este juzgador que es preciso revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el presente caso como primer punto es necesario destacar que no ha sido un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, en razón de lo cual quien juzga considera necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de verificar el computo de los lapsos para la prescripción de la acción establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón es indispensable constatar si la parte actora realizó algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por los cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En tal sentido, de conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4)por las causas señaladas en el Código Civil .
En consecuencia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, respecto a la prescripción alegada por la parte demandada recurrente, este juzgador pudo constatar que efectivamente la fecha que debe ser tomada para comenzar a realizar el computo para la prescripción es a partir del 7 de marzo de 2007, por cuanto fue en esa fecha en que se dejó constancia expresa de la voluntad de la accionada de acceder o no al reenganche del trabajador, por consiguiente, siendo esta la fecha para computar la prescripción la parte actora tenía hasta el 7 de mayo de 2008 para notificar a la parte demandada, observando quien juzga que presentada la demanda oportunamente dicha notificación fue cumplida conforme a las especificaciones de ley en fecha 13 de febrero de 2008, tal y como se evidencia a los folios 92 al 103 de autos. En consecuencia, quien juzga concluye que la presente cusa no se encuentra prescrita. Así se decide.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con respecto a que la juez de instancia en primer lugar valoró una prueba que no fue objeto del control de las partes, la cual además fue declara desistida por falta de interés de la demandada, de igual modo adminículo una documental como abono de prestaciones sociales; y excluyó de forma injusta un lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, violentando el principio de legalidad específicamente en lo referente a la providencia administrativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social correspondiente a la Unidad Educativa Buen Pastor.
Finamente señalo, que se rompió el equilibrio procesal entre las partes ya que la juez A qua suplió defensas de la accionada al excluir el periodo de los 8 meses de los salarios caídos e invertir la carga probatoria al colocar en cabeza del actor los días domingos.
Ahora bien, quien juzga procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
Del folio 09 al 53, riela copia certificada de procedimiento de reenganche y salarios caídos, expediente N° 013-05-01-00199, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto – Estado Lara, el cual es valorado por tratarse de un documento público administrativo; sin embargo el mismo se desecha al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Del folio 113 al 122, riela copia certificada del registro de la demanda de fecha 04/03/2008, inserto bajo el N° 8, tomo 12, protocolo primero del Registro Inmobiliario del 1er Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual por tratarse de un medio de interrupción de la prescripción este fue tomado en consideración por quien juzga al pronunciarse previamente sobre este particular. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente:
Del folio 173 al 175 de autos, rielan resultas de la prueba de informes contentiva de registros de la oficina del Banco Mercantil, donde consta la presentación de un cheque librado contra la cuenta corriente N° 1097156494, a favor del ciudadano BALOI RIERA, entre las fechas 04/08/2005 fecha de la emisión y cobrado durante el mes de agosto del año 2005, prueba esta a la que se reconoce su pleno valor probatorio, razón por que la misma será adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.
En tal sentido, con respecto al primer punto denunciado por la parte actora referente a la valoración de la prueba de informes promovida por la demandada, quien juzga debe formular algunas consideraciones al respecto.
La actividad probatoria es un instrumento indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En este orden de ideas, es importante señalar que conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez el es rector del proceso, dándole la potestad de poder valorar los medios de pruebas pertinentes aportados por las partes al proceso, a través de la sana crítica, al respecto, debe tenerse en cuenta lo asentado por la Sala Social en Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, a tenor de lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”
En consecuencia, observa este juzgador posteriormente a la revisión de los autos, que se pudo constatar conforme al acta de juicio de fecha 27 de noviembre de 2008, que el juzgado A quo otorgó tres (3) días hábiles a los interesados al objeto de que suministrarán los datos solicitados por el banco para proveer la información requerida por el Tribunal, constatándose al folio 163 de autos que la parte demandada interesada en la prueba, cumplió con la carga impuesta, por lo que el tribunal ordenó la ratificación de la información solicita la cual constató en los autos a los folios 173 al 175; por tal razón quien juzga considera, que efectivamente el juzgado de instancia debía valorar dicha prueba considerando en consecuencia la deducción de la cantidad recibida por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
Como segundo punto, referente a la exclusión del lapso de 8 meses de los salarios caídos que corresponden al trabajador, observa quien juzga que no obstante que de las actas procesales, en efecto no hubo impulso procesal por parte del actor en el periodo comprendido desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2007, más sin embargo considera este sentenciador que al excluirse dicho lapso se está colocando sobre el actor causas no imputables a éste, respecto de actuaciones que corresponden en principio al órgano administrativo, (hecho del príncipe), en virtud de que se observa que dicho órgano administrativo no dio la celeridad procesal que ameritaba el caso; en razón de lo cual dicho lapso debe ser incorporado al lapso sobre el cual se estimará el por concepto de salarios caídos contados desde el 06 de julio de 2005 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha de la interposición de la demanda calculados en base al salario de Bs. F. 13,50. Así se decide.
Por último, en cuanto a la denuncia del actor referente a que el juzgado de instancia invirtió la carga de la prueba al colocar en cabeza del actor los días domingos feriados, considera quien juzga que dependiendo de cómo el accionado haya dado contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señala:
(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)
Por tal razón, quien juzga observa que en el caso de marras, de la valoración las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no se evidencia documental alguna de donde se demuestre el pago de los feriados (domingos), y debido a que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social supra mencionada, correspondía a la parte accionante la carga de la prueba y en virtud de que el mismo no cumplió con dicha carga resultan improcedentes las cantidades demandadas por este concepto. Así se decide.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto visto el análisis de las actas que integran el presente asunto así como de los elementos de hecho y de derecho es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 3 de marzo de 2009 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por la parte demandada en fecha 5 de marzo del mismo año, ambos en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abg. Israel Arias
En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Israel Arias
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