REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de mayo de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH08-X-2009-000016.
Parte Demandante: ERWIN ARTURO MADURO GUERRERO.
Parte Demandada: PRODUCTOS EFE S.A.
Motivo: INHIBICIÓN.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 22/04/2009 la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2004-128, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 11/05/2009 este Juzgado recibió el asunto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta de inhibición, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad sobrevenida con el Abogado Gustavo Alfonso Cardozo, quien funge como apoderado de la parte actora, debido a las constantes quejas y denuncias formuladas por aquel en su contra por ante esta Coordinación como en la Rectoría, además de poner en tela de juicio su reputación como Juez y persona, todo lo cual ha creado un clima de intolerancia y enemistad entre ellos.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 02 al 17 de las actas procesales que conforman la presente causan cursan autos dictados por la Juez inhibida, así como escritos presentados por el Abogado Gustavo Cardozo, dada la manifestación de la Abogada Yraima Josefina Betancourt Rondón, expresando que existe animadversión hacia el abogado, lo cual pudiera comprometer su imparcialidad, este Juzgador debe considerarla incursa en la causal de inhibición invocada, por cuanto desde nuestro punto de vista, aun cuando no observa esta instancia argumentos groseros en contra de la juez, si se observa la reiterada manifestación del apoderado de argumentar sus escritos sobre la base de actuaciones deficientes de la inhibida.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que ante la manifestación voluntaria de la misma juez resulta un contrasentido continuar sometiendo a la parte al arbitrio de la inhibida.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Yraima josefina Betancourt Rondon, en su condición de Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en el asunto KP02-L-2004-128, mediante Acta de Inhibición de fecha 22/04/2009.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 12 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KH08-X-2009-16
Amsv/JFE
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