REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000425

PARTE ACTORA: ANA MICAELA DE LOS ÁNGELES DÍAZ GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.749.945.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MÚLTIPLE 2JR C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 89-A, de fecha 31-10-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YEISMAR GERARDO CARRERA, HERNANDO RICO, CARMEN LÓPEZ y FÉLIX DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 104.199, 117.631, 92.486 y 114.376, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: XIMENA ALEGRÍA, profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.094.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de mayo se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 21-05-2009 a las 09:30 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar los representantes estatutarios de la empresa se vieron impedidos de acudir, ya que estando presentes en una obra que ejecutaba su empresa, ocurrió un accidente con una de las máquinas, lo cual hizo que la representación sindical allí instalada no permitiera que ninguno de los dos (2) representantes se retiraran de la Obra hasta que no se solventara la situación, señalando que no fue sino hasta la tarde que el Sindicato le permitió la salida, argumentando igualmente que no cuentan con apoderado judicial alguno, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la sentencia de Instancia, requiriendo fuere declarada improcedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo, es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas, en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que los representantes legales de la empresa se vieron imposibilitados de acudir, ya que fueron retenidos por miembros del Sindicato. A los fines de probar tal hecho promovió la testimonial de los ciudadanos Armando Jiménez, titular de la cédula de identidad nº 4.386.513 y ciudadano José Daza, titular de la cédula de identidad nº 13.867.372, deposiciones que pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Ciudadano Armando Jiménez, quien ante las preguntas formuladas por las partes, como por el Juzgado señaló: Que debido a un accidente presentado con una máquina, los miembros del Sindicato le impidieron a los ciudadanos Juan Palencia, padre y Juan Palencia, hijo, salir de las instalaciones hasta tanto fuere solventada la situación, circunstancia que se prolongó, según indica, desde la mañana hasta horas de la tarde.

Ciudadano José Daza, quien igualmente ante las preguntas formuladas por las partes, como por el Juzgado señaló: que los miembros del Sindicato le impidieron la salida a Juan Palencia padre y Juan Palencia hijo, hasta tanto no se resolviera la situación que se había presentado con ocasión del accidente de una máquina.

Por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en sus dichos en lo que respecta a los puntos fundamentales a dilucidar por esta Alzada, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas deposiciones se desprende que en efecto los representantes estatutarios de la empresa demandada, ciudadano José Palencia, padre y José Palencia, hijo, fueron retenidos desde horas de la mañana hasta horas de la tarde por un grupo de trabajadores pertenecientes al Sindicato, dado un accidente que se produjo en la obra. Y así se decide.

De las testimoniales evacuadas, quedó demostrado en criterio de este Juzgado que por motivos justificados los representantes estatutarios de la demandada no pudieron comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, por motivos ajenos a su voluntad, dada la retención que fueron objeto por parte de miembros del Sindicato, quienes le impidieron salir de la obra a los ciudadanos José Palencia, padre y José Palencia, hijo. Asimismo pudo constatar este Juzgado de la revisión de las actas del expediente que la parte demandada no tiene constituido apoderado judicial alguno, de manera que dicho apoderado hubiere comparecido a la Audiencia Preliminar, no obstante las circunstancias en las cuales se vieron envueltos los representantes de la demandada.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye, de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas







KP02-R-2009-425
JFE/ldm