REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000223.


Parte Demandante: DANNY COROMOTO VÁSQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.629.981.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA ALVARADO, RAYZA MERINO, LISBELY GÓMEZ, ROSBELD ÁLVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIÁNGEL ARGUEYES, CELSA MARTÍNEZ, GRICELTH PÁEZ, MARÍA CHAVIEL, SANDY SUÁREZ, ROSIBELD ÁLVAREZ, MAIGRY ALVARADO, ENMAGLY PÉREZ y JUAN DÍAZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.615, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 102.161, 119.428, 116.343, 104.298, 116.375 y 102.049, respectivamente.

Parte Demandada: LEVEL HAIR PROFESSIONAL GROUP C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 45, Tomo 47-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LOURDES CELESTE BARRIOS y ARMANDO GOYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.649 y 27.110, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 27/01/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/04/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE

La apoderada judicial alega que a pesar de que el poder fue conferido a dos (02) Abogados, en realidad sólo ella goza de la confianza de la demandada y el otro coapoderado sólo aparece en el mismo a los fines de cualquier eventualidad, por tanto es ella quien se encarga en realidad de la causa, y se vio imposibilitada de acudir a la Audiencia Preliminar debido a un problema de salud. Para demostrar sus dichos consignó constancia médica emanada del Hospital “Joaquina Rotondaro” de Tinaquillo.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que el coapoderado de la demandada, Abogado Armando Goyo, ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia del Juzgado A quo, de manera que llama la atención que no actúe para representar a la demandada en la Audiencia Preliminar pero si para interponer recursos.

MOTIVACIONES

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).


En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia.

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en original constancia médica emanada del Hospital “Joaquina Rotondaro” de Tinaquillo, a la cual se le otorga valor probatorio por provenir de un Instituto de Salud Pública. En consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, titular de la cédula de identidad N° 4.739.210 permaneció hospitalizada en la mencionada institución desde el 11 hasta el 13 de enero de 2009. Y así se establece.

Ahora bien, considerando que la apoderada judicial antes identificada se encontraba Hospitalizada con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, debía tomar las previsiones necesarias para subsanar el hecho de que su representada soportara las consecuencias jurídicas de su incomparecencia, máxime cuando la accionada contaba con otro apoderado.

Respecto al hecho de que sólo la apoderada presente contaba con la confianza de la demandada y por esa razón el otro Abogado, a quien le fue conferido poder, no compareció en nombre de la demandada, esta Alzada considera que la aceptación de un mandato contenido en un poder conlleva el cumplimiento de ciertos deberes, que los profesionales del Derecho en este caso, deben cumplir bien y fielmente, observando en todo momento la ética que debe prevalecer en sus actuaciones, por lo que la manifestación de que el poder fue conferido sólo a los fines de cualquier eventualidad, no lo exime de dar cumplimiento a las facultades que le fueron conferidas y que en todo caso en la presente causa ameritaba su presencia y actuación con toda la diligencia necesaria.

Por todo lo anterior, no conforme esta instancia con los argumentos expuestos por la recurrente, se declara injustificada la incomparecencia de los dos (02) apoderados judiciales de la demandada e improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27/01/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la recurrente.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 06 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria











KP02-R-2009-223
Amsv/JFE