REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000243.


Parte Demandante: KEIDY YOSELIN OVIEDO ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.922.374.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especiales de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

Parte Demandada: MARÍA VERÓNICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.259.078.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GAMMA BARRETO y FÉLIX MONTES OSAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 11/03/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/03/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 16/04/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE


El apoderado judicial alega que presentó problemas de salud el día de la celebración de la Audiencia Preliminar que le impidieron comparecer a la misma, y que la coapoderada se encontraba fuera del país. Para demostrar sus dichos consignó justificativo médico emanado de la Unidad de Ultrasonido Diagnóstico, boarding pass y presentó a la vista pasaporte de la ciudadana Gamma Barreto.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que las documentales consignadas por la parte demandada no justifican su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la constancia médica proviene de un instituto privado.

MOTIVACIONES

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Juzgado).


En virtud del criterio anterior, resalta quien juzga, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia.

En el caso de marras, la parte recurrente consignó justificativo médico emanado de la Unidad de Ultrasonido Diagnóstico, boarding pass y presentó a la vista pasaporte de la ciudadana Gamma Barreto. Respecto a la constancia médica se observa que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto carece de valor probatorio y se tiene como injustificada la incomparecencia del Abogado Félix Montes a la Audiencia Preliminar.

Con relación a la incomparecencia de la coapoderada judicial de la accionada, Abogada Gamma Barreto, del pasaporte presentado Ad efectum videndi, se desprende que se encontraba fuera del país; sin embargo, en criterio de quien juzga éste no resulta un caso fortuito, de fuerza mayor ni imprevisible para ella.

De conformidad con lo anterior, esta Alzada considera oportuno resaltar que habiendo más de un coapoderado, en caso de que alguno estuviere imposibilitado de representar a su mandante, otro debía extremar su diligencia para cumplir con las facultades que le habían conferido, y la aceptación de un poder conlleva la responsabilidad de ejercerlo con la mayor diligencia posible para evitar casos como el de Autos, en el cual la accionada debe soportar las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, injustificada además, de sus apoderados.

Por tal razón, al no quedar demostrada causa alguna que cumpla con los extremos establecidos por nuestro Máximo Tribunal para considerar como justificada la incomparecencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de mayo de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas

Secretaria

KP02-R-2009-243
Amsv/JFE