REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo
EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, doce (12) de mayo de 2009
199 y 150
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2009-000004
ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-000021
PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO CAMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.319.096 y domiciliado en la Avenida 09, Esquina CALLE 12, Centro Comercial Caracas, Oficina 11, Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: MARÍA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.028; OSELIN ARAUJO y JESÚS ARAUJO.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA POLLO LACRIOLLITA, C.A.
REPRESENTANTES LEGALES: HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS Y MARÍA ESTEBANES BASTIDAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.363.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada en fecha 02 de Marzo del 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Araujo, como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano, Benito Antonio Camero contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA POLLO LACRIOLLITA, C.A., partes identificadas a los autos.
MOTIVACIÓN
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – demandada durante su escrito de apelación y ante la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:
“El objeto de la apelación versa sobre el auto de fecha 02-03-09 mediante el cual se declaró la conexión de las causas TP11-L-2009-0003 y TP11-L-2009-0004, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la acumulación por cuanto los medios probatorios se encuentran en otra causa y el Juez contrariando los principios de la Ley Procesal establece la conexión, cuando es un hecho facultativo establecer un litis consorcio activo. No existe identidad de partes, cada trabajador reclama conceptos laborales diferentes, no se cumplen los requisitos del artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde cursa la causa TP11-L2009-0004, falta una sola audiencia para culminar la fase de mediación en consecuencia acumular esta causa sería quitarle un espacio al trabajador que aquí demanda, ya que la causa tendrá que remitirse a la fase de juicio sin haberse realizado la audiencia de mediación. Por ello, solicito se revoque el auto que ordenó la acumulación y se de inicio a la Audiencia Preliminar en el presente caso”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado JOSE CONTRERAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien señaló:
“…Lo que menos deben existir son sentencias contradictorias, ya que debe existir uniformidad de criterios. Esa solicitud por derecho opera, se debe tutelar el derecho a ambos trabajadores. Solicitó se declare sin lugar la apelación… “
Este juzgador observa, contrario a lo que plantea la apelante, que para la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su articulo 49, ley especial en esta materia, es perfectamente factible desde un punto de vista procesal la acumulación de acciones, independientemente de que sean dos o mas actores contra un patrono común, reclamando conceptos laborales, aun cundo no existan identidad de causas, (es decir, produce la llamada conexión impropia). El articulo prescribe bajo el principio de igualdad procesal la misma oportunidad de acumular para el actor o para el demandado siempre y cuando: “…litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto…” mas adelante prescribe: “…cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.” Y cuando “…en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”. Si varios trabajadores pueden demandar a un mismo patrono bajo la cobertura de objetos y causas similares, entonces bajo el principio de igualdad procesal, establecidos en los artículos 7 y 21 de nuestra Constitución Nacional, que gobierna todo el proceso, el patrono también tiene el derecho de acumular en este caso concreto. Esto ultimo no esta permitido en el Proceso Civil Venezolano.
Por otro lado, por aplicación del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al juez acudir al Código Procesal Civil facultativamente y el articulo 81 ejusdem, no se dan en este caso concreto los supuestos que producen la inepta acumulación de acciones ya que ambos casos se encuentran en la misma instancia en audiencia preliminar, contra un mismo patrono lo cual facilita la mediación, contribuyendo a la economía procesal y la celeridad en el proceso llevado acabo en la audiencia preliminar ya que la demanda por prestaciones de dos trabajadores contra un mismo patrono pueden ser tratados perfectamente y con propiedad por las partes en una misma sesión de mediación en presencia del mismo juez, el cual lleva a partir de la acumulación las dos causas al unísono, provocando una mediación conjunta en beneficio de la parte actora y demandada. El benéfico se extiende a las partes, en el sentido, no van a tener que venir a dos audiencias distintas de mediación y a litigar en cada una de ellas a tratándose de casos similares, ahorrando en sus actuaciones.
Así lo ha establecido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos unos de ellos se cita a continuación y que de conformidad con el artículo 177 de nuestra ley adjetiva laboral, todos los jueces deben acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, me refiero al caso: Pedro Tomas Marcano López y Dixon Rafael Zabala Subero, contra la Empresa PROYCCA, S.A., de fecha 27-02-2003, la cual indica lo siguiente:
“…En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.
En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13-08-2002, dispone:
"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono."
El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:
"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."
Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.”.
Así las cosas, conforme al criterio que surge de esta Sala, sí es posible que en el caso sub iudice los extrabajadores demandantes acumulen en una sola acción su pretensión; es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como una “conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo…”.
En el presente caso el asunto que se tramita por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, signado bajo el Nº TP11-L-2009- 000004, cuya parte demandante es el ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.096 y la parte demandada es la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A., y la causa TP11-L-2009-000003, la cual se sustancia ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si bien es cierto es otro demandante, es decir, otra identidad, no es menos cierto que es la misma empresa demandada, en consecuencia opera la conexión impropia, toda vez que se demanda a una misma empresa y la causa, como el objeto son similares en ambas causas, por lo tanto esto no constituye una violación a los derechos subjetivos de uno de los demandantes, ni se puede considerar como inepta acumulación o indebida acumulación. Así se decide.
Es por lo que este juzgador, una vez esgrimidos los argumentos de hecho y de derecho, considera que el auto de acumulación dictada, en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, Representado Judicialmente por la Abogado MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.028. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 02-03-2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. TERCERO: Se ordena la acumulación de la causa TP11-L-2000-0004 a la TP11-L-2009-0003. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal, para lo cual se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009).- 199° y 150°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
AM/lemc.-
TP11-R-2009-000021
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