REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TH12-X-2009-000002

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.161.613
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO QUINTERO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ BRICEÑO RIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.726.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BRICEÑO LUGO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.773
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS
ASUNTO: INHIBICIÓN.
SÍNTESIS
En fecha: 28/04/2009 se recibe inhibición planteada por la Abogada: THANIA OCQUE TORRIVILLA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Causa signada con el N° TP11-S-2008-00066 (Cuaderno Separado de Inhibición N° TH12-X-2009-000002) en la que intervienen como parte demandante el ciudadano RAFAEL RAMON BRICEÑO, asistido por el abogado HENRY BRICEÑO, contra la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., identificados en autos; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para conocer y en consecuencia pasa a decidir la inhibición planteada dentro del lapso establecido en el Artículo 37 de la referida Ley. La Juez basa el fundamento de hecho de la inhibición, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se desprende del contenido del escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4, que la suscrita jueza de juicio conoció el asunto TP11-L-2007-000586 donde intervinieron como parte demandante el ciudadano RAFAEL RAMÓN BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.161.613 y como parte demandada la empresa AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., representada legalmente por el ciudadano MIGUEL BRICEÑO LUGO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, existiendo identidad de sujetos en ambas causas; juicio ese en el cual la suscrita jueza de juicio pronunció sentencia definitiva sobre el fondo del mismo, publicada en fecha 16 de septiembre de 2008. SEGUNDO: Que sobre los hechos por los cuales el demandante acciona en el presente asunto, vale decir, por el cobro de los salarios caídos derivados de la aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, la suscrita jueza de juicio emitió opinión de fondo en la precitada sentencia definitiva, opinión ésta que, aunque no establece si procede el pago o no de los mismos, sí aborda y define la naturaleza de las remuneraciones que siguió percibiendo el actor, y que él calificó como salarios, una vez ocurrido el accidente en fecha 11 de marzo de 2007, cuya naturaleza laboral fuera descartada o desestimada en el referido fallo de este Tribunal. En efecto, del contenido de la citada decisión la cual corre inserta en el presente asunto en copia simple, puede apreciarse al folio 80 que este Tribunal, específicamente en lo atinente a los supuestos salarios pagados por la demandada después de terminada la relación laboral en fecha 11 de marzo de 2007 por causa ajena a la voluntad de las partes, señaló lo siguiente: “…reputándoselos pagos hechos al actor después de esa fecha como una liberalidad del patrono…”; con lo cual, en criterio de quien se inhibe, se adelantó opinión de fondo relacionada con los hechos controvertidos en el presente asunto..”.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, observa:

Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 que:
“Los jueces del trabajo deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:
5.- Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ates de la sentencia correspondiente…”

Asimismo, establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Ordinal 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Asimismo, señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…..”

Observa este Tribunal que la Jueza inhibida en su exposición señala: ….. Que conoció el asunto TP11-L-2007-000586 donde intervienen como parte demandante el ciudadano RAFAEL RAMON BRICEÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.161.613 y como parte demandada AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO; existiendo identidad de sujetos en ambas causas; donde se pronunció sentencia definitiva sobre el fondo del mismo, publicada en fecha 16 de septiembre de 2008 y que sobre los hechos por los cuales el demandante acciona en el presente asunto, se emitió opinión de fondo, que aunque no establece si procede el pago o no de los mismos, sí aborda y define la naturaleza de las remuneraciones que siguió percibiendo el actor, y que él calificó como salarios, una vez ocurrido el accidente en fecha 11 de marzo de 2007, cuya naturaleza laboral fuera descartada o desestimada en el referido fallo.

Por ello, considera este Juzgador que la Inhibición planteada por la Juez, Abogada: THANIA OCQUE TORRIVILLA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en Articulo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de los principios de transparencia y equilibrio establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA: THANIA OCQUE TORRIVILLA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ADEMÁS DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y EQUILIBRIO ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Remítase con oficio copia certificada de las presentes actuaciones con sus resultas al Juzgado de la Primera Instancia y las originales a la URDD para su redistribución, asimismo, déjese copia certificada de las mismas por Secretaría para su Archivo.

Regístrese, publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el día de hoy cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ