REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000033
PARTE RECURRENTE: JOSE ACACIO VILLARREAL RIVERO, mayor de edad, con domicilio en el Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad 9.175.697
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ARAUJO ABREU inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 88.608.
PARTE RECURRIDA: Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de Abril del año 2.009.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente, en fecha 28 de Abril del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2009-000033, producto del Recurso de hecho intentado por el Abogado JESUS ARAUJO ABREU, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 14 de Abril del año 2.009, en razón de lo cual la parte recurrente, ut supra identificada, en fecha: 06/04/2.009, introdujo diligencia en virtud de la cual interpone Recurso de Apelación. A través de auto de fecha: 14/04/2.009 el citado Tribunal de Primera Instancia decide negar la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando que contra ésta decisión la parte demandada interpuso Recurso de Hecho.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE
La parte demandada en el escrito de interposición del Recurso de Hecho se fundamentó en las siguientes consideraciones: 1) Que interponía Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que negó la apelación efectuada al auto de fecha 03-04-2009 en donde modifica la decisión tomada en auto de fecha 26/03/2009. 2) Por otro lado que la negativa se debe a que el auto apelado es de mero trámite, siendo que el mismo tiene carácter decisorio. 3.) Que con el auto apelado se modifica la decisión definitivamente firme dictada por el tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo en fecha 26-03-2009.4) Por lo que solicita se le escuche el recurso de apelación interpuesto en ambos efecto.
Este Tribunal observa que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”
Igualmente evidencia este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad y que los presupuestos para la procedencia del mismo están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
En el caso de marras el recurrente de hecho, tal y como consta en el escrito de interposición, recurre de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Trujillo, en fecha: 14/04/2.009, señalando como alegato principal que el auto sobre el que recae la apelación es de carácter decisorio ya que con el se modifica la decisión definitivamente firme de fecha 26-03-2009.
Considera este Tribunal que en el caso sub judice primero: la decisión a la que hace referencia el recurrente no es una decisión como tal, si no un auto dictado en fecha 26-03-2009 en donde el Juzgado Quinto acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo solicitada por las partes en una audiencia especial, señalándose en el mismo los parámetros que se deben seguir para la realización de la misma y segunda que el auto de fecha 03-04-2009 es un auto de mero trámite y no una decisión ya que solo modifica uno de los parámetros para realizar dicha experticia, así como tampoco se evidencia que causaré un gravamen irreparable a las partes, por cuanto existen medios de impugnación posteriores que la parte puede utilizar para atacar la experticia complementaria del fallo. Por todo esto, se concluye que en el presente caso no es apelable, por disposición del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el auto de fecha 03 de Abril de 2.009. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 03 de Abril de 2009, que negó la apelación ejercida por la parte demandante. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009).- 198° y 150°.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
AM/abm.-
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