REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199 y 150

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2009-000203
PARTE ACTORA: BENITO BLADIMIR RANGEL RODRÍGUEZ
ABOG ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL RICAURTE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: BENITO BLADIMIR RANGEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.167.817, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.005, contra la empresa VIGILANCIA, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL RICAURTE, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: NESTOR LUÍS CASTRO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: Ordinal 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) El ingreso y egreso no coincide con la exposición de los hechos, se contradice. B) No especifica las horas extraordinarias, que días y cuales horas. C) Indicar si tenía días libres y cuales era los que laboraba al mes. D) Debe indicar exactamente las horas extras que se le adeudan no aproximación; en consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su respectiva subsanación; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante halla subsanado de acuerdo a lo ordenado dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 19 de mayo de 2.009. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg.Maria Inés Novoa
Secretaria

La secretaria deja constancia que en la misma fecha siendo la 9 a.m. Se publico la presente sentencia.


La Secretaria