REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000022
Por cuanto en fecha 07 de mayo de 2009, se recibió procedente de URDD para sustanciar asunto TP11-S-2009-000022; donde figuran como partes: Parte Demandante MAYRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N- 13.206.866, asistida por el Abogado JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N- 79.075, contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) , en su condición de parte Demandada por motivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO que revoca beneficio de percibir y gozar del pago de compensación por eficiencia y productividad, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto Estado Lara, quien en fecha 21/04/2009 se declaro incompetente para conocer por tratarse de una querella contra la Fundación Trujillana de la Salud; declinando competencia ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según sistema de distribución, al respecto este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se observa que el presente asunto se interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 17 de Marzo de 2009 de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual lo recibió y se declaro incompetente para conocer del mismo y lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Que en fecha 15 de Abril de 2009 se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- Barquisimeto Estado Lara, declarándose incompetente para conocer en fecha 21 de abril de 2009 por tratarse de una querella contra la Fundación Trujillana de la Salud basado en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2008 expediente N- 08-0579. TERCERO: Si bien es cierto que mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 14 de julio de 2008 expediente N- 08-0579, se estableció la naturaleza de las Fundaciones del Estado y las normas estatutarias o normas de Derecho común a aplicar para los casos que se susciten entre la fundación como patrono un trabajador bajo su subordinación y que los tribunales competentes eran los Tribunales Laborales para conocer de conflictos surgidos entre ellas, en el presente caso de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir: 1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, 2) de las solicitudes de calificación de despido o de reengache formuladas con base en la estabilidad laboral, 3) Las
solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, 4) De los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y, 5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Se observa que no se establece legalmente que los Tribunales del Trabajo sean competente para conocer de las NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS sean estos de carácter particular o general, igualmente la razón de ser de el proceso laboral es la resolución de conflictos mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, teniendo como fase del proceso la fase de sustanciación y posteriormente la fase de mediación de carácter obligatorio en el proceso con la audiencia preliminar en sus artículos 129 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta incompatible con un procedimiento de nulidad por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se considera incompetente para conocer del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Incompetente, planteándose así un conflicto negativo de competencia, en consecuencia para conocer del presente asunto acción de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO que revoca beneficio de percibir y gozar del pago de compensación por eficiencia y productividad interpuesto por la ciudadana MAYRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N- 13.206.866, y solicito la Regulación de Competencia por cuanto el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara se declaro incompetente para conocer en fecha 21/04/2009, como quiera que el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a ese máximo tribunal de la República el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reiterando igualmente la jurisprudencia pacifica y reiterada, cuando se plantea regulación de competencia y no habiendo Tribunal Superior común que conozca, como es el caso se remite a dicha Sala. Ofíciese a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el asunto N- TP11-S-2009-000022.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
|