REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-S-2009-000024
Fue recibido el presente expediente el día 12 de mayo de 2009, por distribución efectuada por el sistema Iuris 2000, por declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nueve Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Ahora bien el presente Procedimiento se inicia por demanda referente al recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS TREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.127, asistido por el abogado JOSE LUIS HERNANDEZ BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.075, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); dicho Juzgado, en fecha 16 de Marzo del 2.009 de conformidad con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declinando la competencia en dicho juzgado.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en decisión de fecha 21 de abril de 2009, se declaró incompetente y declinó competencia en un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que resulte competente según el sistema de distribución, fundamentando su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 14 de Julio del 2.008, en el caso Minerva Calatrava contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza de las Fundaciones del Estado y las normas estatutarias o normas de Derecho común a aplicar para los casos que se susciten entre la fundación como patrono un trabajador bajo su subordinación y que los Tribunales competentes eran los Tribunales Laborales para conocer de conflictos surgidos entre ellas, en el presente caso de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir: 1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, 2) de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral, 3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, 4) De los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y, 5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. Se evidencia claramente en el citado artículo que no se establece legalmente que los Tribunales del Trabajo sean competente para conocer de las NULIDADES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS sean estos de carácter particular o general; en consecuencia este Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara: PRIMERO: Incompetente para conocer del presente asunto, y SEGUNDO: plantea conflicto negativo de competencia, en consecuencia para conocer del presente asunto acción de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO que revoca beneficio de percibir y gozar del pago de compensación por eficiencia y productividad interpuesto por la parte actora, y en consecuencia SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En atención al contenido del artículo 71 ejusdem, remítanse las presentes actuaciones mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando se plantea regulación de competencia y no habiendo Tribunal Superior común que conozca, como es el caso se remite a dicha Sala. Ofíciese a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA
ABG. SALOME MATHEUS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. SALOME MATHEUS
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