REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000366
PARTE ACTORA: REGINO RAMON FUENMAYOR PACHECO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA CRISVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: GERMAN PACHECO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), en audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el cuaderno de apelación N° TP11-L-2009-000026, el cual guarda relación con la causa N° TP11-L-2008-000366, donde la parte demandada, la sociedad mercantil FERRETERIA CRISVEN, C.A, por medio de su apoderado judicial, abogado GERMAN PACHECO SARMIENTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.911 manifiesta que en aras de llegar a un acuerdo en el presente asunto, propone cancelar a la parte demandante ciudadano REGINO RAMON FUENMAYOR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.745.559, quien se encuentra asistida, por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005, Procurador de Trabajadores en Trujillo, la cantidad total de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: Ocho (08) cuotas de setecientos cincuenta Bolívares (750,00), para ser pagados en forma semanal, la primera de ella para ser pagada mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador Regino Ramón Fuenmayor Pacheco, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro, el día 04 de mayo de 2009. La segunda cuota para ser depositada el día martes 12-05-09, la tercera el día martes 19-05-09, la cuarta el día martes 26-05-09; la quinta cuota el día 02-06-06; la sexta cuota el día 09-06-09; la séptima cuota el 16-06-09; y la octava y última cuota el día el día martes 23 de junio de 2009. Montos estos que serán depositados en forma semanal en la cuenta de ahorro aperturada al efecto. Una vez cedido el derecho de palabra a la parte demandante, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado Juan Viloria, señaló estar totalmente de acuerdo con el monto y la forma de pago propuesta por la demandada, manifestando que mediante diligencia manifestaran el recibido del pago y que una vez materializado el cobro aquí señalado nada más tendrá que reclamar por los conceptos de prestaciones sociales. La cantidad antes señalada comprende los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional vencido, utilidades, Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. Ambas partes están de acuerdo de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará el derecho a la parte actora a ejecutar el monto que se adeude con los intereses moratorios que ello genere.
El Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Laboral, remite el presente expediente en fecha 29 de abril de 2009 y fue recibido el día 04 de mayo de 2009, a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-2003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que a los folios 58, 60 y 61 que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado. Se ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del acuerdo. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Luz Salome Matheus
En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
Abg. Luz Salome Matheus
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