REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº TP11-L-2008-000502
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE BRICEÑO RIVERA
PARTE DEMANDADA: JESÚS ROMERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADO ARAUJO RIVAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Por cuanto en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), en audiencia de apelación celebrada ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el cuaderno de apelación N° TP11-L-2009-000019, el cual guarda relación con la causa N° TP11-L-2008-000502, donde la parte demandada ciudadano JESUS BENITO ROMERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 10.399.951, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado José Amado Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.341, manifiesta que en aras de llegar a un acuerdo en el presente asunto propone cancelar a la parte demandante ciudadano JOSE LUIS RIVAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.929.674, asistido por el Abogado HENRY BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.726, la cantidad total de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00), para ser pagados de la siguiente manera: cuatro (04) cuotas de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00) cada una. La primera de ella para ser pagada mediante cheque a nombre del trabajador José Luís Rivas, el día miércoles 06 de mayo de 2009. La segunda cuota para ser cancelada mediante cheque a nombre del trabajador José Luís Rivas el día viernes 05 de junio de 2009; la tercera el día miércoles 01 de julio de 2009, mediante cheque de igual tenor que los anteriores; y la cuarta el día miércoles 05 de agosto de 2009, de igual forma mediante cheque a nombre del trabajador. Montos estos que serán entregados, mediante cheque por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a las 11:00 a.m. de las fechas indicadas. Una vez cedido el derecho de palabra a la parte demandante, debidamente asistido de abogado, señaló estar totalmente de acuerdo con el monto y la forma de pago propuesta por la demandada, manifestando que mediante diligencia manifestara el recibido del pago y que una vez materializado el cobro aquí señalado nada más tendrá que reclamar por los conceptos de prestaciones sociales. La cantidad antes señalada comprende los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y utilidades. Ambas partes están de acuerdo de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará el derecho a la parte actora a ejecutar el monto que se adeude con los intereses moratorios que ello genere.
El Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Laboral, remite el presente expediente en fecha 30 de abril de 2009 y fue recibido el día 04 de mayo de 2009, a fin de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la homologación de la misma; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:
Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-2003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que a los folios 58, 60 y 61 que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado. Se ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del acuerdo. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,
Abg. Luz Salome Matheus
En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.
LA SECRETARIA,
Abg. Luz Salome Matheus
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