REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO Nº TP11-L-2008-000476.
PARTE ACTORA: RAFAEL ALEXANDER MORALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.651.072, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo .
PARTE DEMANDADA: Empresa ARQUINTER 21, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 08 de junio de 2000, inscrita bajo el N° 16; tomo 23-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.894.678, con domicilio en el estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.V-14.929.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.685.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, martes cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar en la causa contentiva de demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER MORALES VALERA, titular de la cédula de identidad No.V-16.651.072, asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005 contra la Empresa ARQUINTER 21, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.678, por intermedio de su apoderado judicial, abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 114.685, parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600,oo), los cuales comprenden los montos demandados, esto es, antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado,, utilidades fraccionadas, alícuota sobre prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en cuanto a los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los mismos no son procedentes ya que el demandante renunció; a su vez mi representada le canceló como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) la cantidad anteriormente señalada, esto es, CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.600,oo) será cancelada el día miércoles veinte (20) de mayo de 2009, mediante cheque por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Terminó, se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO
PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INÉS NOVOA.
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