REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000197

PARTE DEMANDANTE: HERNÁN FRANCISCO BERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.763.182, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.028.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA TRUJILLANA, C.A. (IMATRUCA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 153, folios 104 al 109.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA PADRON CASTAÑEDA y DAMASO PADRON CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.177.601 y 5.108.731, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, con carácter de Presidente y Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CONTRERAS FELAIRAN, CARLOS ALBERTO ABREU MENDEZ y NELSON VALERO PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.363, 53.170 y 64.054, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano HERNAN FRANCISCO BERTI contra la empresa INDUSTRIA MADERERA TRUJILLANA, C.A. (IMATRUCA), representada legalmente por los ciudadanos ELENA PADRON CASTAÑEDA y DAMASO PADRON CASTAÑEDA, todos ut supra identificados; en fecha 29 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) que el 08/01|/1991 comenzó a prestar servicios laborales como Encargado de Producción Aserradora, para la empresa mercantil INDUSTRIA MADERERA TRUJILLANA, C.A. (IMATRUCA); (II) que su jornada de trabajo era de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 614,80; (III) que en fecha 25/06/2007 terminó la relación laboral por renuncia; (IV) que reclama los beneficios laborales que causó la relación, durante 16 años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días para la empresa Industria Maderera Trujillana, C.A. (IMATRUCA), siendo éstos los siguientes: a. Bono de Transferencia: Bs. 90; corte de cuenta artículo 666 LOT: Bs. 90; Antigüedad artículo 108 LOT, la discrimina por año desde el 19-06-1997 al 25-06-2007, para un total de Bs. 5.869,50; vacaciones cumplidas no disfrutadas años 2005 y 2006: Bs. 1.537,50; vacaciones fraccionadas: Bs. 341,50; bono vacacional retenido años 2005, 2006 y fraccionado 2007: Bs. 1.086,50; utilidades: Bs. 153,75; alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 1001,00; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.115,20. Total beneficios laborales que reclama: Bs. 11.104,95. V) Procede a demandar las costas y costos del proceso, más la indexación, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: (I) Niega y rechaza que el demandante de autos haya comenzado a trabajar en fecha 08 de enero de 1991, por cuanto el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 06 de enero de 1994. (II) Niega y rechaza que el demandante haya comenzado a trabajar como encargado de producción aserradora, por cuanto el mismo desempeñaba el cargo de Administrador encargado. (III) Acepta el horario indicado en el libelo de demanda. (IV) Acepta que el actor devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 614,80. (V) Acepta que la relación laboral culminó el 25 de junio de 2007 y la causa de terminación, que fue por renuncia. (VI) Niega y rechaza que se haya negado el pago de las prestaciones sociales. (VII) Niega y rechaza que el demandante haya laborado por un período de 16 años, 5 meses y 17 días, por cuanto el mismo laboró por un lapso de 13 años, 6 meses y 19 días. (VIII) Niega y rechaza que se le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 11.104,95, que es la sumatoria total de los conceptos reclamados, pues existen adelantos de prestaciones sociales. (IX) Niega y rechaza que se deba pagar la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de Bono de Transferencia, por cuanto el concepto fue pagado en su debida oportunidad. (X) Niega y rechaza que se deba la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de Corte de Cuenta (Art. 666 L.O.T.) por cuanto tal concepto fue pagado. (XI) Niega y rechaza que se le deba pagar la cantidad reclamada por antigüedad, conforme al artículo 108 de la L.O.T. por cuanto se le otorgaron anticipos y préstamos; niega asimismo el concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas de los años 2005 y 2006, por cuanto tal concepto fue pagado y disfrutado. (XII) Acepta que se deba pagar al demandante el concepto de vacaciones fraccionadas, por Bs. 134,25 y no la de 341,50. (XIII) Niega y rechaza que se deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.086,50 por concepto de Bono Vacacional retenido, de los años 2.005 y 2.006, por cuanto tal concepto le fue pagado. (XIV) Acepta que se deba pagar el concepto de bono vacacional fraccionado, cuyo monto deberá ser determinado por el Tribunal. (XV) Acepta que se debe pagar la fracción de utilidades correspondiente al año 2007, correspondiendo la cantidad de Bs. 152,55 y no Bs. 153,75. (XVI) Niega y rechaza el concepto de alícuota sobre prestaciones sociales y la sumatoria total de todos los conceptos. (XVII) Invoca la condición de accionista del demandante en la empresa demandada, desde su llegada a la misma a principios del año 1994, en su condición de Administrador encargado, con participación en la toma de decisiones administrativas de la empresa y en su giro comercial ordinario; alega además que la empresa demandada ha sido manejada como una empresa familiar donde el demandante es cuñado del ciudadano DAMASO PADRÓN CASTAÑEDA, accionista, y hermano de ELENA PADRÓN CASTAÑEDA, también accionista. Expresó que la confianza depositada en el actor hizo que éste tuviese acceso a la caja chica de la empresa, pudiendo disponer del dinero existente en la misma para su propio beneficio, manifestando que pagaría con cargo a sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que, aunque la demandada invoca la condición de socio del demandante, acepta la existencia del vínculo laboral que unió a la empresa demandada y al actor; estando consecuencialmente la controversia dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la prestación de servicios, habida cuenta que el actor indica que la relación se inició el 08/01/1991, mientras que la parte demandada señaló que la misma comenzó el 06/01/1994; así como el tiempo de servicio laborado, en virtud de que la parte demandante expresa que la relación laboral se desarrolló durante 16 años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, mientras que la parte demandada indica que fue por un lapso de tiempo de 13 años, 6 meses y 19 días; 2) El cargo o función desempeñada por el actor, ya que el mismo señala que laboraba como Encargado de Producción Aserradora y según la accionaba el cargo era de Administrador Encargado; 3) Los conceptos montos reclamados por el demandante, con excepción de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades, que aunque la demandada acepta que adeuda tales conceptos, manifiesta inconformidad con los montos. 4) El pago liberatorio de los conceptos alegados por la parte demandada, estimados por ésta como adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor.

HECHOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
1) La existencia de la relación laboral entre las partes; 2) El horario de trabajo; 3) El último salario mensual devengado: 4) La fecha de culminación de la relación laboral: 5) La causa de terminación de la relación laboral.

CARGA DE LA PRUEBA.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… OMISSISS…
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


Conteste con el citado régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se observa que en el presente asunto, al haber sido aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, es ésta quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En consecuencia, debe soportar la demandada la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo de Administrador Encargado invocado; el pago liberatorio de la prestación de antigüedad alegado, calificado como anticipo o adelanto de prestaciones sociales; el pago liberatorio de todos los demás conceptos que alega la demandada haber cancelado, tales como: bono de transferencia, corte de cuenta, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido; así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto al acta cursante en original, al folio 03 del expediente, con sello húmedo, marcada “A” levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, de fecha 24-08-2007; aunque se trata de un documento calificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como público administrativo, de cuyo contenido se desprende que el actor ejerció reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, ante ese despacho administrativo del trabajo, y que ésta última asistió por intermedio de representante al acto, aceptando el diferimiento a los fines de presentar el monto a la parte patronal por pago de prestaciones; observa este Tribunal que tales hechos no están controvertidos entre las partes, careciendo tal instrumento de valor probatorio sobre los hechos controvertidos que son los que pertenecen al thema probanda objeto del debate probatorio.

En relación a la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE DANIEL CAMARGO GARCES, JACKELIN DEL VALLE BARRETO DE RIVAS, ELIZABETH JAIMES GAFARO, ERIKA VERÓNICA RAMÍREZ Y JOSÉ LEONARDO DEL CARMEN PAREDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo; se observa que los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo quien decide materia alguna que valorar ante la ausencia de declaración.

Por su parte, de la prueba de informe rendida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuya evacuación fuera ordenada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que los cargos directivos de la empresa demandada están ocupados por las siguientes personas: Presidente: Elena Padrón Castañeda, Vicepresidente: Orésteres de Jesús Leal Briceño, Gerente: Dámaso Padrón Castañeda y Subgerente: Gabriel Abreu Pacheco; figurando entre sus accionistas, con 680 acciones de un total de 8500 el ciudadano HERNAN FRANCISCO BERTI PLAZA, parte demandante en el presente asunto, quien no figura como miembro de la junta directiva; prueba de informe ésta que se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a los recibos de pago de préstamos otorgados al ciudadano Hernán Francisco Berti Plaza, por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los años 2005 y 2006, cursantes a los folios 41 al 44 del expediente, se valoran al tratarse de documentos originales que fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandante. Del mismo modo y por las mismas razones se le otorga valor probatorio a las documentales constituidas por recibos de pago cursantes a los folios 45, 47, 48 y 49, que dan cuenta de las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de préstamos de parte de la empresa demandada, cantidades éstas que sumadas alcanzan el monto de Bs. 1.600,00. Por su parte, con respecto a las documentales cursantes a los folios 50 al 56, se valoran en virtud de que la parte demandante a quien se le opusieron los mismos los había desconocido, sin embargo, ante la insistencia de la parte demandada en su validez al proponer la prueba de cotejo, la representación de la parte actora desistió de su desconocimiento quedando las mismas reconocidas y mereciendo pleno valor probatorio para quien decide. Su contenido da cuenta de la recepción por parte del demandante de la cantidad de Bs. 6710,00, por concepto de préstamo, los cuales sumados a la cantidad anterior de Bs. 1.600,00, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 8.310,00. Finalmente, con respecto a la factura cursante al folio 46, por la cantidad de Bs. 218,00, carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de una documental emanada de un tercero, que contiene el nombre más no la firma del demandante, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial y que además resulta impertinente como prueba de los hechos controvertidos al no probar el pago liberatorio de concepto laboral alguno, derivado de la relación que vinculó a las partes.

En relación a las copias fotostáticas simples del registro de comercio y última acta de asamblea de los socios, cursante a los folios 32 al 40 del expediente, merece valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento público. De su texto se desprende que la empresa Industria Maderera Trujillana, C.A. (IMATRUCA) fue constituida y registrada en fecha 11 de marzo de 1.992, por un total de seis personas, entre quienes figura el ciudadano HERNAN FRANCISCO BERTI PLAZA, parte demandante en el presente asunto. Asimismo se observa que dicho ciudadano no figura entre los miembros de la junta directiva de dicha empresa; resultando conteste el contenido de esta prueba documental con la prueba de informe promovida por la parte demandante, valorada ut supra.

De la prueba de informe requerida a la empresa AGROPECUARIA LOS CLAROS, C.A., se observa que el demandante de autos depositó, en fecha 19/05/2005, mediante cheque No. 06615267, la cantidad de Bs. 300.000,00, a favor de dicha empresa girado contra una cuenta corriente cuyo titular no está identificado en el referido informe de dicha empresa, abierta en el Banco Provincial; indicando como concepto el abono como opción a compra (terraza) M:18 P:06; mientras que en la prueba de informe requerida al Banco Provincial, mediante comunicación de fecha 17/03/2009 esa entidad bancaria manifiesta que la cuenta No. 01100108910100000111 no coincide con la nomenclatura de esa institución, siendo éste el número proporcionado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende del contenido del folio 31. En el orden indicado, se observa que de la información suministrada tanto por la empresa AGROPECUARIA LOS CLAROS, C.A. como por el Banco Provincial, no se puede extraer elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, habida cuenta que las mismas nada aportan sobre la identidad del titular de la cuenta contra la cual fue emitido el referido cheque, aunado al hecho de que, aunque tal identidad hubiese sido revelada en las referidas pruebas de informes, ello sería insuficiente para calificar tal cantidad como anticipo de prestaciones sociales.


CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: La fecha de inicio de la prestación de servicios; el cargo o función desempeñada por el actor, el tiempo de servicio laborado; la procedencia de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos invocados por la demandada.

En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar el hecho nuevo alegado de que tal inicio se produjo el 06 de enero de 1994, siendo insuficiente para acreditar este hecho el que el acta constitutiva de la empresa se registrase en el año 1992, habida cuenta que con ello lo que se prueba es la fecha en que la empresa adquirió su personalidad jurídica, lo que no obsta para que la relación laboral se hubiese iniciado antes, como lo afirma el demandante, constituyendo una carga procesal de la demandada demostrar que se inició en la fecha por ella indicada como hecho nuevo, vale decir, el 06 de enero de 1994.

Por su parte, con respecto al hecho controvertido del cargo desempeñado por el actor, se observa que la parte demandada tampoco cumplió con su carga procesal de acreditar que el demandante de autos desempeñara el cargo de Administrador Encargado, no cursando en autos prueba alguna que demuestre tales alegatos ni evidencia de que el demandante manejase la caja chica de la empresa pudiendo disponer del dinero existente en la misma para su propio beneficio como lo alega la demandada en su litiscontestación; de allí que se tenga como cierta tanto la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte actora, vale decir el 08/01/1991, como el cargo establecido en el escrito libelar de Encargado de Producción Aserradora, así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:

1. Bono de transferencia y corte de cuenta, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Con respecto a estos conceptos se observa que la parte demandada no acreditó mediante prueba alguna durante el proceso, el pago liberatorio alegado de los mismos y, como quiera que la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal debe declararla procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la parte demandada deberá pagar al demandante de autos la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de bono de transferencia, así como la cantidad de Bs. 90,00, por concepto de corte de cuenta; sumando ambas montos la cantidad de Bs. 180,00. Así se decide.
2. Con respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte demandada no logró acreditar durante el debate probatorio, el pago liberatorio, conforme a derecho, alegado de este concepto, ni los invocados anticipos por concepto de prestación de antigüedad. En efecto, los supuestos de procedencia para calificar un pago como adelanto a cuenta de las prestaciones sociales o anticipo de prestaciones sociales, están expresa y taxativamente previstos en el parágrafo segundo de la referida disposición, los cuales podrán alcanzar un límite máximo de 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) pensiones escolares para él y sus familiares calificados; y d) gastos de atención médica y hospitalaria para él y sus familiares calificados. En el caso subjudice, como quiera que los montos recibidos por el trabajador, a que se refieren las instrumentales cursantes a los folios 45 al 56, fueron por concepto de préstamos y no de anticipo de prestaciones sociales, sin que exista prueba evacuada durante el proceso que de cuenta que tales cantidades de dinero fueron recibidas para satisfacer necesidades del trabajador previstas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la que tales montos, que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 8.310,00, no pueden ser considerados como anticipo de prestaciones sociales, en los términos del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como préstamos otorgados por el patrono al trabajador, sujetos a la aplicación de la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 165 ejudem que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá aplicar la compensación de la deuda pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste, hasta por el 50%; de allí que la referida cantidad de Bs. 8.310,00, recibidos por el trabajador demandante de su patrono, por concepto de préstamo, no constituye anticipo de prestaciones sociales y se compensará con la cantidad que resulte del cálculo de sus prestaciones sociales en los términos condenados en la parte dispositiva del presente fallo, hasta un límite máximo del 50%. En consecuencia, tomando en consideración que los cálculos por concepto de prestación de antigüedad realizados por este Tribunal, incluyendo sus intereses y alícuotas sobre bono vacacional y utilidades, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.156,30, determinación que hace este Tribunal en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

MESES SALARIO
DIARIO ALICUOTA
DIARIA
DE
UTILIDADES ALICUOTA
DIARIA
DE
BONO
VACACIONAL X
5
DIAS ABONO
MENSUAL TOTAL
DE
CAPITAL
ACUMULADO TOTAL
CAPITAL
E
INTERESES
ACUMULADOS TASA
DE
INTERÉS
PROMEDIO INTERES
ANUAL
Jul-97 104,17 48,61 5 763,89 763,89 763,89 19,43% 148,42
Ago-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 14.027,78 14.040,15 19,86% 2.788,37
Sep-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 27.291,67 27.536,40 18,73% 5.157,57
Oct-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 40.555,56 41.230,09 18,34% 7.561,60
Nov-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 53.819,44 55.124,11 18,72% 10.319,23
Dic-97 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 67.083,33 69.247,93 21,14% 14.639,01
Ene-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 80.347,22 83.731,74 21,51% 18.010,70
Feb-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 93.611,11 98.496,52 29,46% 29.017,07
Mar-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 106.875,00 114.178,50 30,84% 35.212,65
Abr-98 2.500,00 104,17 48,61 5 13.263,89 120.138,89 130.376,77 32,27% 42.072,59
May-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 137.647,22 151.391,16 38,18% 57.801,14
Jun-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 155.155,56 173.716,25 38,79% 67.384,53
Jul-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 172.663,89 196.839,96 53,25% 104.817,28
Ago-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 190.172,22 223.083,07 51,28% 114.397,00
Sep-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 207.680,56 250.124,49 63,84% 159.679,47
Oct-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 225.188,89 280.939,44 47,07% 132.238,20
Nov-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 242.697,22 309.467,63 42,71% 132.173,62
Dic-98 3.300,00 137,50 64,17 5 17.508,33 260.205,56 337.990,43 39,72% 134.249,80
Ene-99 3.300,00 137,50 73,33 5 17.554,17 277.759,72 366.732,08 36,63% 134.333,96
Feb-99 3.300,00 137,50 73,33 5 17.554,17 295.313,89 395.480,74 35,07% 138.695,10
Mar-99 3.300,00 137,50 73,33 5 17.554,17 312.868,06 424.592,83 30,55% 129.713,11
Abr-99 3.300,00 137,50 73,33 5 17.554,17 330.422,22 452.956,42 27,26% 123.475,92
May-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 351.700,00 484.523,86 24,80% 120.161,92
Jun-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 372.977,78 515.815,13 24,84% 128.128,48
Jul-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 394.255,56 547.770,28 23,00% 125.987,17
Ago-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 415.533,33 579.546,99 21,03% 121.878,73
Sep-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 436.811,11 610.981,33 21,12% 129.039,26
Oct-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 458.088,89 643.012,38 21,74% 139.790,89
Nov-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 479.366,67 675.939,40 22,95% 155.128,09
Dic-99 4.000,00 166,67 88,89 5 21.277,78 500.644,44 710.144,52 22,69% 161.131,79
Ene-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 521.977,78 744.905,50 23,76% 176.989,55
Feb-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 543.311,11 780.987,96 22,10% 172.598,34
Mar-00 4.000,00 166,67 100,00 5 21.333,33 564.644,44 816.704,49 19,78% 161.544,15
Abr-00 4.000,00 166,67 100,00 7 29.866,67 594.511,11 860.033,17 20,49% 176.220,80
May-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 620.111,11 900.318,24 19,04% 171.420,59
Jun-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 645.711,11 940.203,29 21,31% 200.357,32
Jul-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 671.311,11 982.499,73 18,81% 184.808,20
Ago-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 696.911,11 1.023.500,41 19,28% 197.330,88
Sep-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 722.511,11 1.065.544,65 18,84% 200.748,61
Oct-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 748.111,11 1.107.873,70 17,43% 193.102,39
Nov-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 773.711,11 1.149.565,57 17,70% 203.473,11
Dic-00 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 799.311,11 1.192.121,66 17,76% 211.720,81
Ene-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 824.911,11 1.235.365,06 17,34% 214.212,30
Feb-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 850.511,11 1.278.816,09 16,17% 206.784,56
Mar-01 4.800,00 200,00 120,00 5 25.600,00 876.111,11 1.321.648,13 16,17% 213.710,50
Abr-01 4.800,00 200,00 120,00 9 46.080,00 922.191,11 1.385.537,34 16,05% 222.378,74
May-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 950.457,78 1.432.335,57 16,56% 237.194,77
Jun-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 978.724,44 1.480.368,47 18,50% 273.868,17
Jul-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.006.991,11 1.531.457,48 18,54% 283.932,22
Ago-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.035.257,78 1.583.385,17 19,69% 311.768,54
Sep-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.063.524,44 1.637.632,55 27,62% 452.314,11
Oct-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.091.791,11 1.703.592,05 25,59% 435.949,21
Nov-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.120.057,78 1.768.187,82 21,51% 380.337,20
Dic-01 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.148.324,44 1.828.149,25 23,57% 430.894,78
Ene-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.176.591,11 1.892.323,82 28,91% 547.070,82
Feb-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.204.857,78 1.966.179,72 39,10% 768.776,27
Mar-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.233.124,44 2.058.511,08 50,10% 1.031.314,05
Abr-02 5.300,00 220,83 132,50 11 62.186,67 1.295.311,11 2.206.640,58 43,59% 961.874,63
May-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.323.577,78 2.315.063,47 36,20% 838.052,98
Jun-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.351.844,44 2.413.167,88 31,64% 763.526,32
Jul-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.380.111,11 2.505.061,74 29,90% 749.013,46
Ago-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.408.377,78 2.595.746,20 26,92% 698.774,88
Sep-02 5.300,00 220,83 132,50 5 28.266,67 1.436.644,44 2.682.244,10 26,92% 722.060,11
Oct-02 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.470.777,78 2.776.549,11 29,44% 817.416,06
Nov-02 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.504.911,11 2.878.800,45 30,47% 877.170,50
Dic-02 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.539.044,44 2.986.031,33 29,99% 895.510,79
Ene-03 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.573.177,78 3.094.790,56 31,63% 978.882,25
Feb-03 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.607.311,11 3.210.497,41 29,12% 934.896,85
Mar-03 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.641.444,44 3.322.538,82 25,05% 832.295,97
Abr-03 6.400,00 266,67 160,00 13 88.746,67 1.730.191,11 3.480.643,48 24,52% 853.453,78
May-03 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.764.324,44 3.585.897,96 20,12% 721.482,67
Jun-03 6.400,00 266,67 160,00 5 34.133,33 1.798.457,78 3.680.154,85 18,33% 674.572,38
Jul-03 7.000,00 291,67 175,00 5 37.333,33 1.835.791,11 3.773.702,55 18,49% 697.757,60
Ago-03 7.000,00 291,67 175,00 5 37.333,33 1.873.124,44 3.869.182,35 18,74% 725.084,77
Sep-03 7.000,00 291,67 175,00 5 37.333,33 1.910.457,78 3.966.939,42 19,99% 792.991,19
Oct-03 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 1.954.457,78 4.077.022,01 16,87% 687.793,61
Nov-03 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 1.998.457,78 4.178.338,15 17,67% 738.312,35
Dic-03 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 2.042.457,78 4.283.864,18 16,83% 720.974,34
Ene-04 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 2.086.457,78 4.387.945,37 15,09% 662.140,96
Feb-04 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 2.130.457,78 4.487.123,79 14,46% 648.838,10
Mar-04 8.250,00 343,75 206,25 5 44.000,00 2.174.457,78 4.585.193,63 15,20% 696.949,43
Abr-04 8.250,00 343,75 206,25 15 132.000,00 2.306.457,78 4.775.272,75 15,22% 726.796,51
May-04 9.900,00 412,50 247,50 5 52.800,00 2.359.257,78 4.888.639,12 15,40% 752.850,42
Jun-04 9.900,00 412,50 247,50 5 52.800,00 2.412.057,78 5.004.176,66 14,92% 746.623,16
Jul-04 9.900,00 412,50 247,50 5 52.800,00 2.464.857,78 5.119.195,25 14,45% 739.723,71
Ago-04 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.521.924,44 5.237.905,56 15,01% 786.209,63
Sep-04 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.578.991,11 5.360.489,70 15,20% 814.794,43
Oct-04 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.636.057,78 5.485.455,90 15,02% 823.915,48
Nov-04 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.693.124,44 5.611.182,19 14,51% 814.182,54
Dic-04 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.750.191,11 5.736.097,40 15,25% 874.754,85
Ene-05 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.807.257,78 5.866.060,31 14,93% 875.802,80
Feb-05 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.864.324,44 5.996.110,54 14,21% 852.047,31
Mar-05 10.700,00 445,83 267,50 5 57.066,67 2.921.391,11 6.124.181,15 14,44% 884.331,76
Abr-05 10.700,00 445,83 267,50 17 194.026,67 3.115.417,78 6.391.902,13 13,96% 892.309,54
May-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.187.417,78 6.538.261,26 14,02% 916.664,23
Jun-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.259.417,78 6.686.649,94 13,47% 900.691,75
Jul-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.331.417,78 6.833.707,59 13,53% 924.600,64
Ago-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.403.417,78 6.982.757,64 13,33% 930.801,59
Sep-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.475.417,78 7.132.324,44 12,71% 906.518,44
Oct-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.547.417,78 7.279.867,65 13,18% 959.486,56
Nov-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.619.417,78 7.431.824,86 12,95% 962.421,32
Dic-05 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.691.417,78 7.584.026,64 12,79% 969.997,01
Ene-06 13.500,00 562,50 337,50 5 72.000,00 3.763.417,78 7.736.859,72 12,71% 983.354,87
Feb-06 14.250,00 593,75 356,25 5 76.000,00 3.839.417,78 7.894.805,96 12,76% 1.007.377,24
Mar-06 14.250,00 593,75 356,25 5 76.000,00 3.915.417,78 8.054.754,06 12,31% 991.540,23
Abr-06 14.250,00 593,75 356,25 19 288.800,00 4.204.217,78 8.426.182,41 12,11% 1.020.410,69
May-06 15.550,00 647,92 388,75 5 82.933,33 4.287.151,11 8.594.149,97 12,15% 1.044.189,22
Jun-06 15.550,00 647,92 388,75 5 82.933,33 4.370.084,44 8.764.099,07 11,94% 1.046.433,43
Jul-06 15.550,00 647,92 388,75 5 82.933,33 4.453.017,78 8.934.235,19 12,29% 1.098.017,51
Ago-06 15.550,00 647,92 388,75 5 82.933,33 4.535.951,11 9.108.669,98 12,43% 1.132.207,68
Sep-06 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 4.627.151,11 9.294.220,62 12,32% 1.145.047,98
Oct-06 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 4.718.351,11 9.480.841,29 12,46% 1.181.312,82
Nov-06 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 4.809.551,11 9.670.484,02 12,63% 1.221.382,13
Dic-06 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 4.900.751,11 9.863.465,87 12,64% 1.246.742,09
Ene-07 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 4.991.951,11 10.058.561,04 12,92% 1.299.566,09
Feb-07 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 5.083.151,11 10.258.058,22 12,82% 1.315.083,06
Mar-07 17.100,00 712,50 427,50 5 91.200,00 5.174.351,11 10.458.848,47 12,53% 1.310.493,71
Abr-07 17.100,00 712,50 427,50 21 383.040,00 5.557.391,11 10.951.096,28 13,05% 1.429.118,06
May-07 20.500,00 854,17 512,50 5 109.333,33 5.666.724,44 11.179.522,79 13,03% 1.456.691,82
Jun-07 20.500,00 854,17 512,50 5 109.333,33 5.776.057,78 11.410.247,11 12,53% 1.429.703,96
Jul-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 11.529.389,10 13,51% 1.557.620,47
Ago-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 11.659.190,81 13,86% 1.615.963,85
Sep-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 11.793.854,46 13,79% 1.626.372,53
Oct-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 11.929.385,51 14,00% 1.670.113,97
Nov-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.068.561,67 15,75% 1.900.798,46
Dic-07 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.226.961,54 16,44% 2.010.112,48
Ene-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.394.470,92 18,53% 2.296.695,46
Feb-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.585.862,20 17,56% 2.210.077,40
Mar-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.770.035,32 18,17% 2.320.315,42
Abr-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 12.963.394,94 18,17% 2.355.448,86
May-08 0,00 0,00 0,00 5 0,00 5.776.057,78 13.159.682,34 0,00% 0,00




TOTAL CAPITAL ACUMULADO: Bs. 5.776.057,78
TOTAL INTERESES ACUMULADOS: Bs. 7.380.240,05

TOTAL CAPITAL + INTERESES: Bs. 13.156.297,83

Dicha cantidad será compensada con lo adeudado por el trabajador al patrono por concepto de préstamo hasta un 50% del monto adeudado de Bs. 8.310,00, lo que equivale a Bs. 4.155,00 de allí que dicha cantidad será deducida del monto de Bs. 13.156,30 adeudado por el patrono por concepto de prestación de antigüedad, quedando la demandada condenada a pagar el saldo restante de Bs. 9.001,30. Así se decide.

3. Con respecto a las vacaciones vencidas, se observa que los recibos de pago consignados por la parte demandada, cursantes a los folios 42 y 44, fechados el 17/12/2005 y el 22/12/2006, respectivamente, dan cuenta del pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 28 días para el año 2005 y 29 días para el año 2006 por concepto de vacaciones y 15 días para cada año por concepto de bono vacacional. Ahora bien, para determinar si dichos cálculos se encuentran ajustados a derecho, se observa que para el año 2005, al actor le correspondían, por el tiempo de servicio cumplido desde su fecha de ingreso el 08/01/1991, 28 días de vacaciones remuneradas y para el año 2006 le correspondían 29 días. Asimismo, de conformidad con el contenido del escrito libelar, el salario diario vigente para la fecha de pago del beneficio en diciembre de 2005 era de Bs. 13,50 y el salario diario vigente para la fecha de pago del beneficio en diciembre de 2006 era de Bs. 17,10. En tal sentido, tomando en consideración que el pago de las vacaciones remuneradas en el año 2005 se hizo a razón de Bs. 16,29 de salario diario y las del año 2006 a razón de Bs. 20,99 de salario diario, concluye este Tribunal que dicho pago estuvo ajustado a derecho, razón por la cual debe desestimar la reclamación por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2005 y 2006; máxime cuando la parte actora no determina la procedencia de los 75 días reclamados por este concepto, estimación ésta que supera los límites legales, constituyendo una carga probatoria de quien alega tal procedencia. Así se decide.
4. Con respecto al bono vacacional, se presenta una situación distinta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor para el año 2005 la cantidad de 20 días y para el año 2006 la cantidad de 21 días. En tal sentido, en el diciembre de los 2005 y 2006 le pagaron sólo la cantidad de 15 días por cada año, para un total de treinta días, quedando pendiente el pago de once (11) días de diferencia, a razón de 5 días correspondientes al año 2005 y 6 días correspondientes al año 2006, los cuales deben ser calculados con el último salario diario de Bs. 20,50, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 225,50 por los 11 días adeudados. Así se decide.
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas, se observa que la relación laboral se inició el 08/01/1991 y culminó el 25/06/2007, de allí que desde el 08/0!/2007 al 25/06/2007 transcurrieron 5 meses y 17 días. En tal sentido, el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a los efectos de la concesión del día adicional se toma en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la ley, razón por la cual para el año 2007 correspondían 15 días de vacaciones más 15 días adicionales para un total de 30 días de vacaciones remuneradas, las cuales se calculan en base a la cuota proporcional correspondiente a los 5 meses completos de servicio efectivamente laborados, así: 30 x 5/ 12 = 12, 5 días de vacaciones fraccionadas multiplicadas por el último salario diario de Bs. 20,50 = Bs. 256,25 que se le adeudan al actor por concepto de vacaciones fraccionadas.
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, se observa que la relación laboral se inició el 08/01/1991 y culminó el 25/06/2007, de allí que desde el 08/0!/2007 al 25/06/2007 transcurrieron 5 meses y 17 días. En tal sentido, el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a los efectos de la concesión del día adicional se toma en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la ley hasta un total de 21 días de salario, razón por la cual para el año 2007 correspondían 7 días de bono vacacional más 14 días adicionales para un total de 21 días de bono vacacional, las cuales se calculan en base a la cuota proporcional correspondiente a los 5 meses completos de servicio efectivamente laborados, así: 21 x 5/ 12 = 8,75 días de vacaciones fraccionadas multiplicadas por el último salario diario de Bs. 20,50 = Bs. 179,38 que se le adeudan al actor por concepto de vacaciones.
7. Con respecto a las utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006, se observa que los recibos de pago consignados por la parte demandada, cursantes a los folios 42 y 44, fechados el 17/12/2005 y el 22/12/2006, respectivamente, dan cuenta del pago de 60 días por este concepto, tanto en el año 2005 como en el año 2006, a razón de un salario diario incluso superior al estimado por el actor en su escrito libelar, estando conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concluye este Tribunal que dicho pago estuvo ajustado a derecho, razón por la cual debe desestimar la reclamación por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2006. Así se decide.
8. Con respecto a las utilidades fraccionadas, tomando en consideración que de conformidad con el contenido de las documentales cursantes a los folios 42 y 44 al actor le correspondían 60 días anuales de utilidades, tal cantidad debe ajustarse a la fracción de 5 meses completos de servicio prestados durante el año 2007, así: 60 x 5/12 = 25 días x Bs. 20,50 de su último salario diario = Bs. 512,50, que se le adeudan al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados sumados alcanzan la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.591,69), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo que se ordenan en la parte dispositiva del presente fallo, para el cálculo de intereses moratorios constitucionales e indexación judicial.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HERNAN FRANCISCO BERTI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.763.182, domiciliado en el Estado Trujillo; Representado Judicialmente por la Apoderada Judicial Abg. María Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.028; contra la empresa INDUSTRIA MADERERA TRUJILLANA, C.A. (IMATRUCA), inscrita en el Registro de Comercio que por secretaria llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1992, bajo el N° 33, Tomo 153, folios 104 al 109, representada legalmente por los ciudadanos ELENA PADRON CASTAÑEDA y DAMASO PADRON CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.177.601 y 5.108.731, respectivamente y judicialmente por el Abg. Jose Contreras Felairan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.363. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.591,69), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25/06/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo la 1:30 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ