REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Expediente Nro. 2.009-5215.
Motivo: Acción Reivindicatoria.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano RAFAEL ARTURO CHACÍN MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.549.445.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados JOSÉ FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESÚS RON BOLÍVAR Y JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398, 79.458 y 125.591, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLÍVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.953.746.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas CELESTINA RAMONA PINTO DE PÉREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO y LUZ MARINA PINTO RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2.009, por el ciudadano JOSÉ CRISPIN MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el juzgado a-quo, en fecha 16 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad o interés procesal alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN,…omissis…
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…omissis…”


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2.008, por el juzgado a-quo. Al respecto, el ciudadano abogado MANUEL DE JESÚS RON BOLÍVAR, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ARTURO CHACÍN MIJARES, presentó libelo de demanda por reivindicación, contra el ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLÍVAR INFANTE, en fecha 06 de noviembre de 2.007, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

1.- Que su representado, procede en su propio nombre y en el ejercicio de sus derechos e intereses.

2.- Que la presente acción reivindicatoria tiene por objeto reivindicar o rescatar un lote de terreno propiedad de su representado y sus anexidades representado en un sólo paño de terreno constante de quinientas noventa (590) hectáreas, denominado Fundo San Juan de Ipire, ubicado en la posesión conocida como San Juan de Ipire, Municipio Santa Maria de Ipire del estado Guárico.

3.- Que dicho lote de terreno se encuentra ocupado de forma ilegítima por una persona extraña a su verdadero propietario, razón por la cual la presente acción reivindicatoria tiene por finalidad perseguir y recuperar el precitado bien para su representado quien es su verdadero propietario, contra el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, quien ilegítimamente lo detenta.

4.- Que según documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, en el año 2.005, anotado bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del citado año; su representado, Rafael Arturo Chacín Mijares, compró a la mayoría de la sucesión Ron Bolívar, quinientas noventa hectáreas (590 has) que configuran el fundo San Juan de Ipire, encontrándose en la posesión general de San Juan de Ipire de la Jurisdicción del Municipio de Santa Maria de Ipire, estado Guárico, y bajo los siguientes linderos especiales: Norte: terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de Germán Leal; Sur: terrenos de la sucesión de Emilio Bolívar Serrano, conocidos como posesión Cañafístula; Este: Carretera Barrialito Zaraza; y Oeste: terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y Fundo Trapichito.

5.- Que el Fundo San Juan de Ipire, limita por el Sur con la posesión Cañafístula donde el ciudadano Guillermo Bolívar Infante, tiene un lote de terreno en posesión, y tiene entendido que fue adquirido por compra y por herencia de su padre Guillermo Bolívar Bernaez.

6.- Que el hecho de ser colindante el lote de terreno denominado Cañafístola, con el lote de terreno denominado San Juan de Ipire, propiedad de su representado, sin que haya confusión de linderos, el ciudadano Guillermo Bolívar Infante, sin autorización de su mandante, vale decir, en forma arbitraria, ilegítima y de mala fe, con el objeto de expandir la posesión que tiene en el fundo denominado Cañafístola, invadió y ocupó el fundo San Juan de Ipire constante de quinientas noventa hectáreas (590 has), que son del dominio y posesión de su mandante, hecho éste que ocurrió en el mes de mayo, año 2.006.

7.- Igualmente aduce que en virtud de tal situación, el ciudadano Arturo Chapín Rengifo, padre de su mandante, a instancia de su hijo, acudió por ante las autoridades militares, administrativas e investigativas, con la finalidad de denunciar esa situación y detener la ocupación arbitraria de la cual era objeto el fundo San Juan de Ipire, por parte del ciudadano Guillermo Bolívar Infante.

8.- Que en el ejercicio de la ocupación arbitraria, contraria a derecho y por consiguiente ilegítima y sin derecho a ocupar esas tierras, el ciudadano Guillermo Bolívar Infante, construyó en el citado fundo dos galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambres de púas y estantes de madera; asimismo introdujo un rebaño de ganado vacuno de distintos tamaños, edad, sexo y colores, aunado al hecho cierto que en la actualidad, se tiene conocimiento que el ciudadano Guillermo Bolívar Infante, parte demandada, sin autorización alguna de su mandante, procedió a deforestar en los terrenos del fundo San Juan de Ipire.

9.- Asimismo invocó que hoy por hoy, el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, detenta el fundo San Juan de Ipire en forma ilegítima y arbitraria.

10.- Que es de considerar que, si bien es cierto, su representado por efecto de la invasión de que fue objeto el fundo San Juan de Ipire por parte del ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, no tiene el goce y disfrute de su propiedad, vale decir, de las quinientas noventa hectáreas (590 has) antes señaladas, también es cierto que como propietario del lote de terreno a reivindicar, tiene la cualidad para rescatar, perseguir y reivindicar el mismo del detentador actual, ciudadano Guillermo Bolívar Infante, detentador ilegítimo de la quinientas noventa hectáreas (590 has) que conforman el lote de terreno denominado fundo San Juan de Ipire.

11.- Solicitó que el demandado Guillermo Fernando Bolívar Infante, hiciera entrega a su mandante del lote de terreno que arbitrariamente ocupó sin autorización alguna, motivo por el cual su representado goza de total derecho para proponer la presentación.

12.- Fundamentó la presente acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 208 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incoada contra el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por el tribunal, de la siguiente manera:

Primero: Que, las quinientas noventa hectáreas (590 has) que conforman el lote de terreno denominado fundo San Juan de Ipire, ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, es de la legítima propiedad de su mandante, ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares.

Segundo: Que, las bienhechurias construidas por el demandado en las extensiones del lote de terreno denominado fundo San Juan de Ipire, fueron hechas sin la autorización de su mandante, y sobre las cuales no tiene derecho alguno.

Tercero: A la entrega física o material a su representado de las quinientas noventa hectáreas (590 has) en cuestión, sin condición alguna, salvo las que determine el órgano jurisdiccional y la Ley.

Cuarto: Las costas y costos del proceso.

13.- Finalmente, estimó la presente acción por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), actualmente equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800.000,00).

Posteriormente, por medio de escrito de fecha 04 de diciembre de 2.007, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, dio contestación a la presente demanda por reivindicación, basándose entre otras consideraciones en lo siguiente:

1.- Opuso como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad o interés de la persona del demandado, toda vez que su mandante no posee el Fundo Cañafístula en nombre propio sino conjuntamente con su madre y sus hermanos ciudadanos Susana Infante de Bolívar, Santiago José Bolívar Infante, Dulce Milagros Bolívar Infante (hoy difunta), Veréis Coromoto Bolívar de Marín, Blanca Azucena Bolívar de Arvelaiz y su mandante Guillermo Fernando Bolívar Infante, quienes en conjunto son propietarios y poseedores de un lote de terreno, constante de un mil ochenta y cuatro hectáreas (1.084 has), con todas sus bienhechurias y anexidades.

2.- Igualmente adujo que dicho lote de terreno lo vienen poseyendo desde el año 2.003, fecha en la que falleció su difunto padre Guillermo Bolívar Bernaez, quien lo venia poseyendo desde hace más de veinte (20) años, dándole continuidad sus herederos, a la posesión que por muchos años había ejercido su difunto padre.

3.- Que cursa por ante el juzgado a-quo, querella interdictal de amparo por perturbación, signada con el Nro. 4018, de la nomenclatura particular de ese juzgado, en contra del ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, por las perturbaciones fomentadas sobre el fundo denominado San Antonio o Cañafístola, fundo que posee tanto su representado como sus hermanos.

4.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, en contra de su mandante Guillermo Fernando Bolívar Infante, por carecer de fundamento legal, toda vez que es falso e incierto que el ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, sea dueño de quinientas noventa hectáreas (590 has) en el fundo denominado San Juan de Ipire, ubicado en la jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del estado Guárico.

5.- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, haya ocupado total o parcialmente las quinientas noventa hectáreas (590 has) que compró a la sucesión Ron Bolívar, destacando que su representado y los demás coherederos ocupan como poseedores y propietarios en el fundo Cañafístola, que es totalmente distinto al fundo San Juan de Ipire, ya que se trata de dos (02) propiedades diferentes.

6.- Rechazó, negó y contradijo que las quinientas noventa hectáreas (590 has) que pretende reivindicar el ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, se encuentran parcialmente cercadas con estantes de madera y alambres de púas.

7.- Igualmente, rechazó, negó y contradijo que dicho lote de terreno se encuentre bajo los siguientes linderos especiales: Norte: Terrenos que fueron de los señores Martínez, hoy de German Leal; Sur: Terrenos de la sucesión de Emilio Bolívar Serrano; conocidos como Posesión Cañafístola; Este: Carretera Barrialito-Zaraza; y Oeste: Terrenos que son o fueron del Sr. Carlos González y Fundo Trapichito.

8.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que dicho lote de terreno se encuentre técnicamente bajo las coordenadas topográficas que se trascriben en el libelo de demanda, ya que en primer lugar, su mandante Guillermo Fernando Bolívar Infante, su madre y sus hermanos ocupan un lote de terreno en el fundo Cañafístola, que nada tiene que ver con el fundo San Juan de Ipire, son dos (02) propiedades distintas y además tanto el fundo Cañafístola como San Juan de Ipire, son propiedades que pertenecen a una comunidad hereditaria, donde para poder disponer cualquiera de los coherederos de un lote de terreno, tenia previamente que existir una partición de comunidad por vía amistosa o por vía judicial, ya que siendo una comunidad pro-indivisa mal podrían los señores Ron Bolívar, disponer a motus propio de lotes de terrenos sin antes haber hecho la partición de comunidad para determinar donde quedaban ubicados su propiedad.

9.- Negó, rechazó y contradijo que su mandante, Guillermo Fernando Bolívar Infante, haya ocupado en forma arbitraria y como invasor el fundo San Juan de Ipire, ya que este ocupa conjuntamente con su madre y sus hermanas, es el fundo Cañafístola.

10.- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Arturo Chacín Rengifo, haya recurrido a instancia de su hijo ante las autoridades militares, administrativas e investigativas con la finalidad de denunciar esa situación y detener la ocupación arbitraria de que era objeto el fundo San Juan de Ipire, por parte del invasor Guillermo Bolívar Infante.

11.- Que es falso e incierto que su mandante, construyera en el fundo objeto del litigio dos (02) galpones rurales de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra y cerca de alambres de púas y estructura de madera, ya que las construcciones que su mandante ha hecho han sido dentro de la posesión del fundo Cañafistola y conjuntamente con su madre y sus hermanos.

12.- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, haya introducido un rebaño de ganado vacuno de diferentes tamaños, edades, sexo y colores, ya que los ganados que posee él, su madre y sus hermanos, pastan en el fundo Cañafístola, así como es falso que su mandante haya procedido a deforestar en los terrenos del fundo San Juan de Ipire, ya que todas las mejoras que ha hecho conjuntamente con su madre y hermanos ha sido en el fundo Cañafistola.

13.- Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, hoy por hoy detente en forma ilegítima y arbitraria el fundo San Juan de Ipire, ya que la ocupación de éste y de su familia ha sido en el fundo Cañafistola, donde tienen una posesión pública, notoria, no clandestina y con ánimos de dueños y la cual se encuentra en plena producción agropecuaria, ya que produce en materia de ganadería carne y leche y en materia de agricultura cereales tales como, maíz y sorgo, cumpliendo así una verdadera función social garantizando de esta manera la seguridad agroalimentaria a que se contrae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14.- Que las posesiones: San Juan de Ipire, Cañafistola, La Concepción, El porvenir y Barrialito, son posesiones totalmente diferentes, quedando incluso unas distantes a las otras y por lo tanto mal puede la parte demandante engañar al juez, alegándole hechos contrarios a la Ley, al señalar y tratar de confundir la posesión de Cañafistola con la posesión denominada San Juan de Ipire.

15.- Que el demandante, ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, trata de reivindicar un inmueble que en primer lugar, no posee ni ha poseído nunca, y en segundo lugar, no presentó cadena titulativa desde el año 1.848, hasta la presente fecha o desprendimiento de la Nación, lo cual, es lo que va a verificar si los terrenos que pretende reivindicar son públicos o privados.

16.- Por último solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, por carecer de fundamentos legales.

Consecuencialmente, en fecha 16 de diciembre de 2.008, el juzgado a-quo, por medio de sentencia, declaró sin lugar la presente acción reivindicatoria.

Subsiguientemente, por medio de diligencia el ciudadano abogado José Crispín Flores Muñoz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.008.

En estos términos quedó trabada la presente litis.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

Riela del folio 1 al folio 4 del presente expediente, libelo de demanda por acción reivindicatoria incoado por el ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, contra el ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, en fecha 06 de noviembre de 2.007.

Por medio de auto de fecha 13 noviembre de 2.007, el juzgado a-quo, admitió la presente acción reivindicatoria conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. (Folio 131)

En fecha 04 de diciembre de 2.007, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, parte demandada en el presente juicio, por medio de escrito dio contestación a la presente demanda. (Folios 142 al 145)

En fecha 17 de enero de 2.008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. (Folios 172 al 175)

Por medio de auto de fecha 23 de enero de 2.008, el juzgado a-quo fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente acción reivindicatoria. (Folios 177 al 181)

En fecha 29 de enero de 2.008, el ciudadano abogado Manuel de Jesús Ron Bolívar, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente acción, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folio 182 y 183)

En fecha 06 de febrero de 2.008, la ciudadano abogada Luz Marina Pinto Rondón, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 193 y 194)

Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo, admitió el legajo probatorio promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada, respectivamente. (Folios 305 al 310).





SEGUNDA PIEZA

En fecha 27 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo, llevó a cabo la ratificación judicial promovida por la parte demandante en fecha 29 de enero de 2.008. (Folios 8 al 11).

En fecha 27 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo llevó a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente acción en fecha 06 de febrero de 2.008. (Folios 12 al 15).

En fecha 07 de abril de 2.008, el ciudadano Osman José Domínguez Martínez, perito agropecuario designado presentó en la presente causa informe de experticia realizado en fecha 10 de marzo de 2.008, en un lote de terreno denominado fundo San Juan de Ipire. (Folios 36 al 41).

Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2.008, por el ciudadano Juan Carlos Lázala Rondón, actuando en su condición de experto designado, consignó escrito contentivo del informe pericial llevado a cabo en fecha 06 de marzo de 2.008, en los lotes de terrenos denominados Cañafístola, San Juan de Ipire, El Porvenir, La Concepción y Barrialito, prueba ésta promovida por la parte demandada en la presente causa. (Folios 49 al 52).

Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 2.008, el juzgado a-quo, fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria en la presente acción reivindicatoria. (Folio 59).

En fecha 13 de mayo de 2.008, por medio de auto el juzgado a-quo ordenó la citación del ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, parte demandada, con el fin que absolviera la prueba de posiciones juradas, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, todo ello de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de citación para tal efecto. (Folio 60 y 61).

En fecha 19 de junio de 2.008, se llevó a cabo la audiencia probatoria en la presente causa. (Folios 65 al 77).

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2.008, el juzgado a-quo acordó celebrar audiencia conciliatoria en la presente causa para el día 03 de julio de 2.008. (Folio 78).

En fecha 03 de julio de 2.008, se llevó a cabo la audiencia para instar a las partes del presente juicio a la conciliación; oportunidad en la cual las partes intervinientes manifestaron al tribunal no llegar a ningún acuerdo conciliatorio. (Folio 80 y 81).

En fecha 03 de julio de 2.008, se continuó la audiencia probatoria en la presente acción reivindicatoria. (Folios 82 104).

En fecha 23 de julio de 2.008, se continuó con la audiencia de pruebas en la presente causa. (Folios 105 al 112).

En fecha 29 de julio de 2.008, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas en la presente acción reivindicatoria, absueltas estas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. (Folios 113 al 120).

En fecha 08 de diciembre de 2.008, el juzgado a-quo dictó dispositivo en la presente causa. (Folios 122 al 124).

En fecha 16 de diciembre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en cuanto a la presente acción reivindicatoria. (Folios 141 al 236).

Por medio de diligencia de fecha 13 de enero de 2.005, suscrita por el ciudadano abogado José Crispín Flores Muñoz, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano Rafael Arturo Chacín Mijares, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de diciembre de 2.008. (Folio 297)

Por medio de auto de fecha 22 de enero de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada. (Folio 245)

En fecha 15 de abril de 2009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.007-4071 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 247 de la segunda pieza)

En fecha 21 de abril de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 248).

En fecha 18 de mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 12 de mayo de 2.009, sin la presencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, de la parte demandante apelante. (Folios 251 y 252, ambos inclusive).

En fecha 21 de mayo de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 256 y 257).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano Rafael Arturo Chacin Mijares, debidamente representado por el ciudadano abogado José Crespín Muñoz; y al respecto observa, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 16 de diciembre de 2.008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria en virtud que el lote de terreno a reivindicar denominado fundo San Juan de Ipire, objeto de la presente litis, es un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado y la siembra de maíz y sorgo, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.




-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentara la presente decisión, a saber:

El presente juicio de Acción Reivindicatoria es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2.009, por el ciudadano JOSÉ CRISPIN MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO CHACÍN MIJARES, la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar la falta de cualidad o interés procesal alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio, Segundo: sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN.

Esta Superioridad a los fines de decidir lo conducente observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha martes doce (12) de mayo del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día lunes dieciocho (18) de mayo del año en curso; y llegado como fue, el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que la parte demandante-apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada CELESTINA R. PINTO RONDON, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLÍVAR INFANTE, parte demandada en el presente juicio.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia Nº 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, de la posición jurisprudencial parcialmente trascrita, cual es refrendada en todas y de cada una de sus partes por este sentenciador, en virtud de encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos allí emitidos, la Alzada determina, que debe ser, en todos los casos, evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo especial agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que esta superioridad entiende, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, muy especialmente la parte apelante, ello en virtud de considerar quien decide, que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación que informa al régimen legal de las causas sometidas al examen jurisdiccional del juez especial agrario, el cual se vincula como rector de dicho proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, el cual se reputa como aquel que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, el cual se entiende como eminentemente social y humanista, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte demandante apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto referido a que la parte demandante apelante, única interesada en hacer prosperar el recurso ordinario de apelación interpuesto, no acudió ni por si ni por medio de apoderados judiciales al acto magno alegatorio llevado a cabo por ante esta superioridad, situación esta, suficiente para declarar desistido tal recurso ordinario de apelación en comento, no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho cierto, que la parte demandada, la cual efectivamente si asistió a la audiencia oral de informes llevada a cabo por ante este juzgado, durante el transcurso de la misma, solicitó a este juzgado se declarase desistida la apelación interpuesta, en virtud a la no comparecencia de la actora apelante, e igualmente, se declarase con lugar la cuestión perentoria de fondo, referida a la presunta falta de cualidad activa para intentar la acción incoada, dado que en el presente caso, según los dichos de la demandada, existe de hecho y de derecho un litis consocio activo necesario del cual forma parte el demandante.

Así pues, la acumulación de tales solicitudes resultan a juicio de quien aquí decide, incongruentes y contradictorias entre si, todo ello en virtud de considerar la Alzada, que al solicitar la demandada que se declare el desistimiento tácito del recurso ordinario de apelación interpuesto, recurso este, que entraña el fundamento mismo que legítima a este sentenciador para pronunciarse jurisdiccionalmente en el presente juicio, se elimina de raíz, la posibilidad misma de realizar pronunciamiento alguno dentro de esta misma litis, muy especialmente aquellos pronunciamientos dirigidos a determinar la procedencia o no, en derecho, de los alegatos interpuestos por las partes, ello en función a que el elemento que legitima a este sentenciador para realizar pronunciamientos jurisdiccionales en la causa, al quedar “desistido”, se entiende como “inexistente en derecho”, por lo cual quien suscribe el presente fallo, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de la demandada, en razón a la declaratoria de desistimiento tácito de la apelación interpuesta por la actora por ante el Juzgado de instancia, máxime, cuando no consta a los autos que conforman el presente expediente, ni apelación autónoma, ni adhesión a la apelación interpuesta por la actora, la cual se encuentre suscrita por la demandada solicitante.

Por último igualmente no escapa a la vista de este sentenciador, que la parte demandante apelante, mediante diligencia interpuesta por el ciudadano abogado Manuel de Jesús Ron Bolívar, informó a este sentenciador, que su no comparecencia al acto de informes oral supra reseñado, se debió a “causas ajenas a su voluntad”, específicamente a causa de un accidente que generó, según los dichos del referido co-apoderado judicial, fractura de pierna derecha lo cual le imposibilitó su asistencia a el acto alegatorio en cuestión, situación de hecho esta, de la cual no se presentó prueba alguna.

Ahora bien en tal sentido, observa este sentenciador, que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente a los folio cinco (05) y seis (06) del mismo, el instrumento poder que legitima al precitado profesional del derecho para actuar como parte integrante de la representación judicial de la actora en el presente juicio, ello en compañía de otros dos (02) profesionales del derecho los cuales, a tenor de las facultades judiciales allí expuestas, pudieron asistir a dicha audiencia oral, a los fines de representar bien y fielmente los intereses de su representado, lo cual, tal y como resulta evidente no sucedió en el caso de marras. Igualmente determina quien decide, que al referir dicho profesional del derecho, que su ausencia se debió a “causas ajenas a su voluntad” o lo que es igual, a un “caso fortuito”, tal y como más técnicamente lo precisa la doctrina generalmente aceptada al efecto, tal acepción no imposibilita el ejercicio de la actividad a que se contraiga el asunto, tal y como se expuso al advertir este sentenciador, sobre la existencia de otros co-apoderados judiciales en la presente causa, máxime, cuando se trata de una situación signada por “caso fortuito” y no de una situación signada por “fuerza mayor”.

Así pues, realizadas las precisiones anteriores, este sentenciador concluye, en atención que de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante apelante haya fundamentado de forma alguna su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni tampoco se evidencia, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar la misma, lo cual demuestra evidentemente, total, completo y absoluto desinterés de los hoy actores, en las resultas que recaigan sobre la apelación formulad, motivo por el cual este sentenciador declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ CRISPIN MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO CHACÍN MIJARES, la parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.





-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha 13 de enero de 2.008, por el ciudadano abogado JOSÉ CRISPIN MUÑOZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO CHACIN MIJARES, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2.008. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de diciembre de 2.008.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMI BELLO.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO.










HGB/CJB/mp/jlam.
Expediente Nro. 2.009-5215.