REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 29 de julio de 2008, por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación de las ciudadanas: NELLY HIGUERA DE MARTÍNEZ, ROSA LOURDES HIGUERA CASTILLO e YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.482.650, V-3.218.650 y V-10.979.217, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta Nº 000006, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Fundo Terronal, ubicado en sector el Caro, Parroquia Santa María y El Socorro, Municipio Santa María y el Socorro del estado Guárico, con una superficie de mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con veintinueve metros cuadrados (1.148 has. con 29 m2), con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por los señores Juan María Galucci y el Fundo el Cogollal, Sur: terrenos ocupados por la Quebrada de Santa Inés, Este: terrenos ocupados por el Sr. Darío Galucci y Oeste: terrenos ocupados por los señores Nelly Higuera y Humberto Higuera, y así mismo vistos los antecedentes administrativos emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante oficio N° DCJ-CA-09-015, de fecha 13 de abril de 2009 y recibidos en este Despacho en fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad

En este sentido, observa lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra- transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 171 ejusdem, y al efecto determina:

1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 155-07, punto de cuenta Nº 000006, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Terronal, ubicado en sector el Caro, Parroquia Santa María y El Socorro, Municipio Santa María y el Socorro del estado Guárico, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que riela a los folios 26 al 46 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple del acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que con fundamento en los artículos 167, ordinal 1°, 168, 170 al 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 49, ordinal 1° y 115 constitucional demanda la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que riela a los folios 49 al 52 copia certificada de documento compra-venta sobre el lote de terreno in comento, realizada por el ciudadano José Rafael Higuera González, titular de la cédula de identidad Nro. 836.911 a sus hijas, las ciudadanas Nelly Higuera Castillo de Martínez y Rosa Lourdes Higuera Castillo, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, bajo el número 38, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.977 de fecha 26 de abril de 2006. Así mismo, riela al folio 53 acta de matrimonio civil entre los ciudadanos Timoshenko Martínez y Nelly Higuera Castillo; y riela al folio 54 partida de defunción del ciudadano Timoshenko Martínez. Igualmente, riela a los folios 55 y 56 actas de nacimiento de la ciudadana Ydalia Josefina Martínez Higuera y del ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Higuera, respectivamente, donde se hace constar que los mismos son hijos legítimos de la ciudadana Nelly Higuera de Martínez, antes identificada.

De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que las recurrentes cumplen con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo, observa que al acompañar los recurrentes su solicitud, con el legajo probatorio por ellos aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a examinar prolijamente si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3° En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de julio de 2008, siendo que la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras fue recibida por el ciudadano Ramón de Luca, encargado del Fundo Terrenal y Cogollal, en fecha 03 de junio de 2008, por lo cual el presente recurso se reputa como tempestivo, salvo prueba en contrario, siendo el mismo interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento, en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4° En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

6° En cuanto a esta causal, observa este sentenciador, que el mismo fue resuelto con el análisis realizado a la causal contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal y al confrontarlo con el presente recurso, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el mismo, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se encuentra incurso en la presente causal.

9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 27 del presente expediente se desprende que el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.844.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.141, actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Nelly Higuera, Rosa Higuera, Ydalia Castillo Y Rafael Higuera, antes identificados, así mismo se evidencia en el folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, copia simple de documento poder, con lo cual se manifiesta la representación que se atribuye el actor, satisfaciendo el contenido de la presente causal.

10° De la revisión efectuada a los antecedentes administrativos, este Tribunal no observó la interposición de recurso administrativo alguno, por parte del recurrente, por lo que salvo prueba en contrario se considera satisfecha esta causal.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Igualmente, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.

En la misma fecha, y siendo las 3:28 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.



Exp. CA-2008-5146
HGB/cjb/rnfm