REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, 21 de mayo de 2009, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía de la abogada YANEIRA WETTER MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cabal cumplimiento a la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano OMAR MILANO, en contra de los ciudadanos TIBISAY LUGO Y ROBERTO BETANCOURT y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-000942, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento con un área de 84.35 mts2, situado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, al margen de la carretera Baruta-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, ubicado en la Torre A, piso 17, apto. A-176”, dirección ésta que se encuentra indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JESUS MELENDEZ y MAURO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.614.946 y 10.007.947, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1178 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual esta persona se identificó como TIBISAY GERMANIA LUGO DE BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.662.562, quien manifestó habitar en el inmueble y ser parte co-demandada en este juicio, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que su esposo ROBERTO BETANCOURT también parte co-demandada, no se encontraba en estos momentos, por lo que solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial para comunicarse telefónicamente con él y con sus abogados, a los fines de que se hicieran presentes en este acto. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:10 a.m., se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.160, quien manifestó ser parte co-demandada en este juicio, siendo notificado de esta misión , quedando en cuenta de ello. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora YANEIRA WETTER MENESES, antes identificada, expone: “Visto que a esta hora no ha hecho acto de presencia algún abogado o apoderado que pudiera asistir a los co-demandados, solicito al Tribunal que continúe con la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Asimismo y, por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representado, solicito respetuosamente al Tribunal se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda con la continuación de la práctica de esta medida, asimismo se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial LA R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por el perito designado, realizado de la siguiente manera: “1) 01 sofá de 3 puestos tapizado en tela color verde, en buen estado, Bs.F. 1.000,00; 2) 01 baúl de madera color marrón de 71 cmts x 47 cmts de alto aproximadamente, en buen estado, Bs.F. 800,00; 3) 01 comedor de madera color caoba oscuro, con 6 sillas tapizadas en tela color beige, en regular estado, Bs.F. 2.000,00; 4) 01 mesa de madera con vidrio, de 115 cmts de largo, 80 cmts ancho y 48 cmts de alto aproximadamente, en regular estado, Bs.F. 1.000,00; 5) 01 mesa de hierro forjado con decoraciones de cuadros, con 3 sillas, en regular estado, Bs.F. 1.500,00; 6) 01 mesa de madera color marrón caoba claro, semi-circular, en regular estado, Bs.F. 500,00; 7) 01 espejo con marco antiguo color dorado, de 79 cmts de alto x 67 cmts de ancho, en regular estado, Bs.F. 500,00; 8) 2 sillas pequeñas de madera color marrón, en regular estado, Bs.F. 350, 00 c/u, total Bs.F. 700,00; 9) 1 mesa de diseño tipo árabe color marrón, con vidrio en el tope, en regular estado, Bs.F. 700,00; 10) 01 lámpara tipo antigua color marrón, de base y pantalla en mosaico, en regular estado, Bs.F. 600,00; 11) 01 chifonier de madera y vidrio color marrón, en regular estado, Bs.F. 1.000,00; 12) 01 nevera blanca marca WHIRPOOL, de 2 puertas, modelo 2WRT88YKDQ, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, en regular estado, Bs.F. 1.500,00”. En este estado, el Tribunal deja constancia que siendo las 10:45 a.m., se hicieron presentes unos ciudadanos que dijeron ser y llamarse RODOLFO ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.849.779 y 11.306.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de la parte demandada, siendo notificados de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente este Tribunal una vez que los apoderados judiciales fueron enterados del contenido del despacho de comision y de la misión impuesta a este Juzgado Ejecutor, en acatamiento y en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos, advirtiéndole que en caso de no haber acuerdo alguno entre las partes y exista existencia en la ejecución por parte de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la ejecución de esta comisión, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. En este estado, siendo las 11:35 a.m., los apoderados judiciales de la parte demandada, RODOLFO ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, exponen: “De conformidad con la sugerencia del Tribunal, conversamos con la doctora YANEIRA WETTER MENESES, acerca de la posibilidad de llegar a un acuerdo que impida mayores perjuicios para las partes, a lo que lamentablemente contestó que su cliente no desea llegar a ningún acuerdo. En consecuencia, y de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 1º y de otros artículos que norman el debido proceso, nos oponemos a la medida de secuestro ejecutada, por cuanto el decreto que acordó la medida, datado 11 de mayo de 2009, se fundamentó única y exclusivamente sobre lo que se decía en una diligencia estampada por la contraparte dos (2) días de despacho antes, es decir, el 28 de abril de 2009. Al observar dicha diligencia , la cual cursa al folio 78 y 79 del Cuaderno de Medidas, se tiene que la medida es solicitada, porque según la contraparte en los folios del expediente, no consta que mis apoderados hayan efectuado pago alguno, ni del saldo adeudado por ellos, ni de ningún otro monto, refiriéndose o pretendiendo comprobar su aserción con el contrato de opción de compra-venta, según ellos, suscrito en fecha 22 de noviembre de 2007 y, el cual corre a los folios 16 al 19 del expediente, y es por ello que conforme a esa circunstancia que consideró evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 599, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Cabe observar que ese mismo razonamiento, ya había sido hecho por la contraparte en la diligencia previa por la cual había solicitado la medida de secuestro y, la cual también decía que nuestros demandados no le habían hecho pago alguno, lo cual fue refutado en un escrito que interpusimos en el Tribunal y, que éste no consideró, porque estimó que estábamos haciendo una oposición a una medida de secuestro. Si la ciudadana Juez hubiese visto el contrato suscrito entre las partes, que nosotros consideramos como un contrato de compra-venta y al cual fue amplicimamente analizado en la contestación de la demanda, en la que se alegó que se hizo un pago por Bs.F. 120.000,00, es evidente que habría visto la malicia de la parte demandante al alegar hechos de los cuales tiene pleno conocimiento de su falsedad, puesto que no puede ignorar que se le entregó esa suma de dinero y, que por tanto incurre en una vez mas en falta de ética, como ya se le dijo en la sentencia que confirmó la inhibición del otro Juez. En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal virtud deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad y no interponer pretensiones ni alegar defensas cuando tenga conciencia manifiesta falta de fundamentos. Por eso estimamos y en beneficio de la buena fe que en principio debemos suponer de la titular del Tribunal que fue sorprendida en su buena fe, al decretar una medida cuyos fundamentos estriban en una evidente falsedad. Por lo que se refiere a la falta de motivación del decreto y a la falta de pruebas para otorgarlo, reiteramos que no hubo motivación alguna y, ni siquiera señaló prueba de alguna naturaleza, precisamente porque no existe. Mayor sorpresa nos cusa la modificación que hizo a su decreto de la medida de secuestro, cuando sin habérsele pedido, o mejor dicho exigido como dice la norma procesal, por parte del demandante que el inmueble secuestrado quedase en su poder, en el mandamiento se incluye un párrafo acordando tal entrega, párrafo que no existe en el decreto y que por tanto no podía modificarlo después de dictado. A todo evento, ratificamos la oposición que hicimos ante el Tribunal de la causa, en todos y cada uno de sus términos y esperamos que cuando ese Tribunal verifique la falsedad de lo expuesto por el accionante, en el sentido que no se le había hecho pago alguno, que cuando verifique que ese pago supera en 240% el monto estimado como valor de la causa por parte del demandante, lo cual le asegura ampliamente las resultas del juicio y cuando verifique que el mismo demandante al folio 5 de su libelo reconoce que no recibió el saldo, porque según él le estaba siendo pagado extemporáneamente, se tendrá que el demandante no pueda alegar su propio hecho para obtener una medida contra la contraparte y, que por último, tal como se ha precisado acerca de lo que es el fondo del asunto, lo que se refiere si es una opción de compra como indica el demandante, o un contrato de compra-venta como señalan los demandados, y si el pago del saldo es temporáneo o extemporáneo, es materia de fondo que jamás podría dar lugar al fumus boni iuris para sustentar una medida, que por lo demás según la misma jurisprudencia antes invocada por el Tribunal, para negar la medida de secuestro, para acordarla debe ser ampliamente razonada y deben ser demostrados los extremos alegados para decretar una medida que está causando gravísimo perjuicio a los demandados al sacarlos a la calle de la manera en que se está haciendo. Nos reservamos otras acciones que son pertinentes al presente caso, que serán deducidas en su oportunidad. Con el objeto de facilitar la instrucción y posterior decisión con respecto a esta medida, consignamos copia fotostática del libelo de demanda, del documento de compra-venta, de la decisión del Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción, que negó la solicitud de medida de secuestro, incluyendo la causal de secuestro contemplada en el numeral 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual el demandante no ejerció recurso alguno; consignamos copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, o sea el de esta causa, en la cual volvió a negar la solicitud de secuestro formulada por el accionante, ninguna de las cuales fueron apeladas por el demandante, por lo que quedaron definitivamente firmes. Consignamos la diligencia suscrita por el demandante y cursante a los folios 78 y 79, ya comentada; igualmente anexamos fotocopia de la sentencia del Tribunal de fecha 11 de mayo, en la que entre otras cosas se evidencia que por no habérsele solicitado por la parte demandante, en ese decreto no hay nada que diga que el inmueble se le debe entregar a los abogados del accionante y, por último y ya que consta al comienzo de las presente actuaciones, hacemos notar que al mandamiento de ejecución se le añadió un párrafo inexistente en el decreto y que por lo tanto no puede tener valor alguno, ya que un oficio con un mandamiento no puede revocar, modificar o alterar el auto o la sentencia de la cual emanan, es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora YANEIRA WETTER MENESES, antes identificada, expone: “Insisto en la continuación y ejecución de la medida de secuestro que actualmente se practica y que fue decretada por el Juzgado de la causa. Es evidente y consta en autos, y en la exposición del apoderado de los demandados, que no se ha violado debido proceso alguno y, que las partes han tenido la oportunidad de alegar sus defensas en el juicio. Pedimos al Tribunal Ejecutor continúe con la práctica de esta medida, ya que los hechos alegados corresponde su decisión al Tribunal de la causa. Asimismo por celeridad procesal consideramos inoficioso la consignación de los escritos que se encuentran y reposan en el Tribunal de la causa. En atención a la designación de mi representado en su condición de propietario del inmueble, hago valer el contenido expreso de la norma del 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo él, el propietario del inmueble, le corresponde ejercer de depositario del mismo. Por ello, insistimos en el principio de la continuidad de la ejecución de la medida, tal y como ha sido decretada por el Juez de la causa, insistimos en la veracidad de los hechos alegados y que fueron el motivo del decreto de la medida, así como el hecho cierto de que el único propietario del inmueble es nuestro representado, es todo”. En este estado, siendo las 11:35 a.m., los apoderados judiciales de la parte demandada, RODOLFO ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, exponen: “Insistimos en que sean anexados los documentos que hemos presentado, los cuales han sido reconocidos por la abogada del demandante que cursan en el expediente de esta causa. El objeto de ello es, como se dijo, facilitar que en el cuaderno de medidas, estén ya las pruebas, que deba estimar el Tribunal. Por último, exponemos que la petición de la contraparte para que se le entregue el inmueble, es extemporánea, porque debió hacerlo antes de la solicitud del decreto, y no al momento en que se practica la medida y, le pedimos a este Tribunal, que en conformidad, con lo que acaba de exponer la distinguida colega, que se proceda de acuerdo a lo acordado en el decreto y, en el decreto cuya copia anexamos y que la contraparte reconoció como cursante en el expediente, no consta que al demandante se le hubiese acordado entregarle el inmueble. En consecuencia, de lo anterior, es de advertir que en todo caso, el inmueble queda afecto para responder al comprador si hubiere lugar a ello, advertencia que hacemos por la posibilidad que existe de vender el inmueble y ocuparlo, ahora que se practicó esta medida, ya que la medida de prohibición de enajenar que solicitamos hace más de 10 meses, no ha sido decretada aún, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, se constata que la misma está referida a la practica de la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano OMAR MILANO, en contra de los ciudadanos TIBISAY LUGO Y ROBERTO BETANCOURT y, que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-000942, de la nomenclatura interna del Juzgado comitente, la cual recaerá en el inmueble señalado cuyas especificaciones se encuentran suficientemente indicadas en el despacho de comisión. Ahora bien, debe dejar señalado este Tribunal Ejecutor, que del contenido de las exposiciones formuladas, las mismas no son competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, la sustanciación, ni decisión de oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, se estaría incurriendo en una extralimitación en sus funciones y se estaría vulnerando así el principio de la continuidad de la ejecución, en vista que la misma no puede ser detenida por motivos de controversias supervenientes, las cuales deben ser resueltas por el Tribunal de la causa. Asimismo, debe dejar sentado este Tribunal, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señaló a las partes, la posibilidad de llegar a un arreglo que le fuera beneficioso para ambas partes, lo cual luego del discurrir de las horas, no pudo ser posible. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que los argumentos sostenidos por los exponentes, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila, por lo que este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación y, así expresamente se establece. Acto continuo, siendo la 01:15 p.m., la parte demandada ampliamente identificada, en esta acta, exponen: “Recibimos los muebles que estaban en este apartamento y que son de nuestra propiedad, los cuales llevaremos al sitio que consideremos conveniente, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de los demandados, que se encuentran en el inmueble, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, razón por la cual y visto su pedimento, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. En este estado, el perito designado, expone: “Informo al Tribunal que conforme a mis conocimientos periciales y en atención a los índices de precios de los inmuebles ubicados por la zona donde se encuentra constituido el Tribunal, el inmueble objeto de esta medida tiene un valor prudencialmente estimado de Bs.F. 600.000, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. Acto continuo, el Tribunal en cumplimiento de la misión conferida por el JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara SECUESTRADO el inmueble constituido por el “Apartamento con un área de 84.35 mts2, situado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, al margen de l carretera Baruta-Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, ubicado en la Torre A, piso 17, apto. A-176”. y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora ejecutante, representada en este acto por su apoderada judicial YANEIRA WETTER MENESES, antes identificada, quien estando presente acepta y recibe dicho inmueble, a su plena conformidad para su representado, designación que fuera efectuada por el comitente y, que se desprende del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones, así como las llaves que dan acceso al inmueble, las cuales fueron cambiadas a su petición verbal, por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, las cuales le fueron entregadas en este mismo acto. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles propiedad de los demandados, serán trasladados con la asistencia del personal que labora en el transporte del ciudadano ERNESTO MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.562.629, con sus ayudantes. Se deja constancia que a las puertas del inmueble, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Asimismo, se deja constancia que los documentos señalados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su exposición serán agregados a esta acta, a fin que formen parte integrante de la misma y a los fines del conocimiento del Tribunal comitente. Igualmente se deja constancia que el ingreso del Tribunal y los intervinientes en esta actuación, se realizó en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, (juicio Regalos Coccinelle, C.A., en el expediente 00-0263, sentencia Nro. 619, en la cual se señala entre otras cosas, que los Jueces tienen potestad de hacer uso de los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso el ingreso a los inmuebles, sin previa orden de allanamiento. Se deja constancia de que la práctica de esta medida de Secuestro, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo la 01:50 p.m. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO





LA APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA Y SUS
APODERADOS JUDICIALES

EL REPRESENTANTE
DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL






EL PERITO



EL CERRAJERO



EL TRANSPORTISTA




EL SECRETARIO