REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

Parte Actora: Sucesión del ciudadano HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, conformada por los ciudadanos ALFREDO TOLEDO GUERRERO, MARÍA JOSEFINA TOLEDO TOVAR, GRACIELA TOLEDODE UREIZTIETA, ALICIA CARRASQUERO DE TOLEDO, ADRIANA MERCEDES TOLEDO CARRASQUERO, MERCEDES VALENTINA TOLEDO DE PUIG Y OSCAR ENRIQUE TOLEDO CARRASQUERO, GERMAN ENRIQUE MELLIOR TOLEDO, MARIA ELISA DE MARTIN Y ANA CAROLINA MELLIOR TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 217.741, V.- 219.641, V.-219.642, V.- 224.062, V.- 5.001.866, V.- 5.539.562 y V.- 5.967.875, 3.175.033, V.- 3.175.031 y V.- 3.175.032.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos Antonio Brando, Irving Maurell y Mario Brando, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025 y 119.059.
Parte Demandada: Sociedad mercantil Líder Auto, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos Pedro Pablo Aguilar, Johnny Vázquez, Rafael De León y María Valentina Vethencourt, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695, 42.646, 111.431 y 139.500.
Motivo: Incidencia de Recusación contra el ciudadano Dr. Luís Tomás León Sandoval, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 13.397
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal, conocer y decidir la recusación interpuesta por el abogado Pedro Pablo Aguilar, anteriormente identificado, contra el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Luis Tomás León Sandoval, en el juicio que por Desalojo sigue la Sucesión del ciudadano Enrique Toledo Trujillo en contra de la sociedad mercantil Líder Auto, C.A.
Recibidas las copias certificadas en este Juzgado, en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2.009), se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación del Juez recusado, para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, presentaran pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado el recusado y consignada por el Alguacil del Tribunal, el día veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2.009), la diligencia en la cual informó haber practicado dicha notificación, el recusante promovió pruebas, relacionadas con la solicitud de medida cautelar innominada y la decisión de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2.008) emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, donde admite la acción de amparo sobrevenido propuesta por la Sucesión del Señor Enrique Toledo y provee la solicitud de cautelar, ya que a juicio del recusante, de las mismas se evidenciaba de manera clara que el Juez recusado incurrió en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la incidencia planteada, en los siguientes términos:
En las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, se incluyen las siguientes: Actuaciones de fechas 19/06/08 y 10/07/08 del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; escrito de solicitud de amparo sobrevenido suscrito por los Abogados Antonio Brando, Irving Laurel y Mario Brando, anteriormente identificados; auto de admisión del amparo sobrevenido de fecha 07/10/08 y decisión de fecha 09/10/08 emanados del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; escrito de recusación suscrito por el Abogado Pedro Pablo Aguilar, ya identificado; y por último, informe del Juez recusado Dr. Luis Tomás León Sandoval.
Esta sentenciadora, observa que el Abogado Pedro Pablo Aguilar, interpuso la referida recusación en contra del mencionado Juez, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del referido instrumento normativo, de la siguiente forma:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15, y artículo 92, ambos del código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a recusar al Juez de la causa por haber emitido opinión sobre lo principal en su decisión de fecha 9 de octubre de 2008. En efecto, al proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte actora en el presente caso, el Juez a pesar de haber él mismo citado jurisprudencia según la cual sería redundante el análisis de ciertos entremos de ley, pasa a efectuar dicho análisis, que se refiere en definitiva al fondo de la incidencia que le correspondería decidir en la causa principal sometida a su conocimiento, realizando este análisis en términos que equivalen a consideraciones de fondo sobre el mérito de la demanda. Siendo que la propia medida cautelar solicitada y dictada toca el thema decidendum mismo, y al hacerlo inevitablemente ha emitido pronunciamientos anticipados que se refieren al asunto principal y de fondo que le correspondería decidir, ha incurrido en la causal de recusación señalada. Por otra parte, la admisión de la acción de “amparo sobrevenido” propuesta por la parte actora, admitido sin haber pasado por el juzgado distribuidor como corresponde, ya que el propio juzgador señala que se trata de un amparo autónomo y principal, así como el hecho mismo de aceptar la figura de “amparo sobrevenido”, siendo que contra la misma decisión han ejercidos los recursos ordinarios-razón por la que el expediente se halla ante este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – violentan los principios que reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia son las bases fundamentales de admisibilidad de la acción de amparo. Su admisión y tramitación, máxime cuando se acompañan de la medida cautelar provista ya comentada, no hace más que redundar a favor del argumento de haber el Juez emitido pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.”

Igualmente, se observa que el ciudadano Juez recusado, rindió el respectivo informe, de la siguiente manera:
“Niego, rechazo y contradigo la recusación en los términos en que fue interpuesta en mi contra, por infundados y malintencionados. Asimismo, informo que ciertamente el Tribunal a mi cargo dictó auto en el cual se decretó medida innominada, en la acción de Amparo Sobrevenido, intentado por la SUCESIÓN DE HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, en contra de los autos interlocutorios dictados por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de junio y diez de julio ambas del dos mil ocho (2008).
Ahora bien, informo en primer lugar que efectivamente en este juzgado mediante auto de fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), admitió acción de Amparo Sobrevenido, conforme a lo establecido en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001), en el caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, y el segundo de fecha doce (12) de diciembre del dos mil cinco (2005), caso Inmobiliaria Caracas, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, que ordena la tramitación del Amparo Sobrevenido conforme lo establecido en el artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en segundo lugar, si bien es cierto que en las motivaciones para decidir sobre la procedencia de la medida innominada decretada, se trajo a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (200), expediente No. 00-0436, sentencia No. 156, la cual establece que en los procedimientos de amparos constitucionales al peticionario de una medida asegurativa no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas cautelares, pues, la acción de amparo autónomo constituye un medio procesal de naturaleza cautelar, en el que vista la urgencia y celeridad de los (sic) estos procesos hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice vulnerada, o en su defecto evitar que se continúe violando antes de que se dicte el fallo definitivo, si ese fuere el caso, quedando al arbitrio del Juez en sede constitucional considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, asimismo se procedió al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, como el periculum in damni, periculum in mora y fumus boni iuris; lo cual a criterio de este Juzgador, no constituye pronunciamiento alguno del thema decidendum.
Por otra parte informo que no tengo interés alguno en el juicio ventilado, en primer término porque no me une relación alguna con ninguna de las partes, en segundo término, con referencia a los apoderados judiciales de las partes, en mi trayectoria como Juez de la república han litigado en los Tribunales que he sido Titular o encargado, sin tener problemas o inconveniente alguno.
Por último solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación de la declare inadmisible por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley…”

Vistas las anteriores actuaciones, se observa que el recusante manifestó que el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se encontraba incurso en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 eiusdem.
Ahora bien, la citada disposición, establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

“…omissis…”

“…ordinal 15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Como ya se dijo, el Juez recusado, en su respectivo informe, indicó categóricamente que no había emitido opinión sobre lo principal del litigio, que no poseía ningún tipo de interés en el juicio, y que no lo unía ningún tipo de relación con las partes.
Revisados exhaustivamente tanto el auto de admisión de la acción de amparo sobrevenido, así como el decreto de la cautelar innominada solicitada por quienes acudieron a pedir la protección cautelar decretada por el recusado, observa quien aquí decide, que en ninguna de las decisiones acompañadas en copia certificada e invocadas como pruebas por el recusante, en la oportunidad respectiva, se encuentren elementos suficientes para que ese prejuzgamiento a que se refiere el recusante, se configure como causal de recusación.
En efecto, a criterio de esta Sentenciadora, los argumentos esgrimidos por el recusado, aún cuando, en el decreto de la cautelar innominada, analizó los tres requisitos para su procedencia, no son argumentos que tienen relación directa con lo principal del asunto, de lo cual se pueda determinar que ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede considerarse, por el hecho de que el recusado hubiere admitido una acción de amparo sobrevenido, como lo alega el recusante, sin pasar por el procedimiento de distribución, pueda considerarse, un hecho configurativo de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora considera que no existe en autos demostración alguna, por cualquiera de los medios probatorios permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, que lleve a este Tribunal a determinar que el recusado hubiera emitido opinión sobre lo principal del pleito y que, en consecuencia, se encontrara incurso en la causal de recusación invocada con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal, la recusación interpuesta contra el Dr. Luís Tomás León Sandoval, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.