REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de mayo del 2009
Año 199º y 150º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO Nº KP02-L-2008-1999

PARTE ACTORA: AURELY MARIA CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.607.157

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD M. ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de Procurador de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “0 ES 3 CYBER CAFE C.A” y como TERCERO llamado a la causa la Sociedad Mercantil “NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: por “0 ES 3 CYBER CAFE C.A”, comparece su apoderada abogada MARIELA YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.835.



En fecha 27 de abril de 2009 a las 02:30 a.m., se celebró la instalación de la audiencia preliminar del presente asunto; en dicha oportunidad la ciudadana Mariana Verónica Caballero, identificada en autos, señaló que el 12 de febrero del presente año, fue notificada en su residencia de habitación, de demanda de Tercería, interpuesta por la sociedad mercantil “0 ES 3 CYBER CAFE C.A”, contra la empresa NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A”, por cuanto se alego que ella es una de los representantes legales de esta ultima empresa. Indicando además, que no es cierto que sea representante legal de la empresa NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A, ya que solo fue una trabajadora más, consignando en dicha oportunidad, contratos de trabajo y de planilla de liquidación de Prestaciones sociales, así como recibos de pagos por dicho concepto: por lo que solicito que no se le tenga como representante de la parte demandada en tercería, toda vez que no es accionista de la misma. Por su parte el abogado de la parte demandante, manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por la ciudadana MARIANA VERONICA CABALLERO, por cuanto ella si es representante legal de la empresa NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A, ya que ella tenia facultades para comprometer a la empresa, por cuanto dentro de sus labores estaba la de representarla y efectuar pagos a los empleados.

Por lo que en atención a lo expuesto en la instalación de la audiencia preliminar, esta juzgadora acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cada parte demuestre sus alegatos y pasar a determinar si en el presente procedimiento, se cumplió con la notificación de la parte llamada en tercería, y así garantizar a esta, su derecho a la defensa.

En fecha 05 de mayo, mediante auto, la juez admite las pruebas documentales presentadas por la accionante.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que quien Juzga de pronunciarse, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La articulación probatoria ordenada, tiene como objetivo pasar a constatar si la notificación practicada a la sociedad mercantil NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A”, en la persona de Mariana Verónica Caballero, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario debe considerarse como no practicada.

Para ello, la ciudadana Mariana Verónica Caballero, consigno documentales referidos a los contratos de trabajo, los cuales rielan a los folios del 123 al 137, ambos inclusive, y recibos de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios del 138 al 147, ambos inclusive; cuyo valor probatorio será adminiculado al resto de las probanzas.

La parte accionante; consigna documentales referidos a constancias de trabajo y referencia comercial, pertenecientes a ella y emitidas por la ciudadana Mariana Verónica Caballero, en su condición de gerente de la empresa llamada en tercería.

Pues bien, de estos documentales se evidencia que dicha ciudadana, Mariana Verónica Caballero, laboraba en la empresa NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A”, desempeñando cargos gerenciales, pues de las constancias de trabajo se observa que las mismas son suscritas por esta, en su condición de gerente general, supervisora encargada; lo cual lleva a la convicción a quien juzga, de que efectivamente la señora Mariana Caballero, fungía, para esas fechas, como representante del patrono.

No obstante a ello, de la planilla de liquidación de pago de Prestaciones Sociales que riela al folio 146, se demuestra que la ciudadana Mariana Caballero, en fecha 24 de mayo del 2007, pone fin a la relación laboral que mantenía con la empresa llamada en tercería. En tal sentido, desde mayo del 2007, esta ciudadana, dejo de ser representante del patrono. De igual manera y al no existir ningún elemento que demuestre lo contrario, quedo comprobado, que la notificación practicada se realizo en el lugar de habitación de la up supra señalada ciudadana y no en la sede ni domicilio de la empresa.

Sobre la base de lo expuesto, y no habiéndose demostrado que para el momento en que se practicó la notificación de la empresa llamada en tercería, NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A, esta se haya efectuado, en la sede de la empresa y en la persona de alguno de sus representantes, resulta forzoso para esta juzgadora pasar a declarar como NO VALIDA la notificación, practicada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo del Estado Yaracuy. Y así se decide.


En consecuencia se repone la causa al estado de que se practique la notificación de la sociedad mercantil NETWORK INTEGRATE COMUNICATION N.I.C C.A. A tales efectos se le señala a la parte promovente de la tercia, a que indique la dirección y el nombre del representante legal de la empresa antes señalada.

Se ordena devolver las pruebas promovidas por la parte accionante y accionada, que fueron presentadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO






LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA VÁSQUEZ