REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de mayo de 2009
199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2008-1996

PARTE ACTORA: JOSE DANIEL CABRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.467.177.

APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.495.

PARTE DEMANDADA: SERENOS SERVECA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.586

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2009, siendo las 3:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal PEDRO ROJAS MALPICA actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS SERVECA C.A., según se desprende de instrumento poder que presento a los efectos vivendi, y del cual solicita su devolución, previa su certificación en autos y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE DANIEL CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 14.467.177 y solicitan a éste Tribunal se sirva adelantar la audiencia preliminar, a pesar de que la misma no ha sido fijada, por la falta de certificación de la notificación ya practicada, en aras de la celeridad procesal. Vista la solicitud de las partes el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y el salario base devengado, no obstante difiere de las horas extras y bono nocturno reclamado y por ende con el salario variable. En tal sentido difiere de los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, no obstante en aras de evitar un futuro litigio, ofrece en este acto al demandante la suma de SEIS MIL BOLIARES FUERTES (Bsf. 6.000,00) pagaderos en tres cuotas mensuales consecutivas de Bsf. 2.000,00 cada una, siendo pagaderas los días 01 de junio, 1 de julio y 1 de agosto del 2009. SEGUNDO: La parte demandante vista las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, ACEPTA la suma ofrecida, y los términos de pagos expuestos. TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados. CUARTO: Ambas partes acuerdan que el pago será realizado por ante la URDD CIVIL, a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, siendo que con el último pago ya nada quedan a deberse las partes ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, por lo que solicitan que una vez que conste en autos el pago de todas las cuotas, se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente. De igual forma acuerdan las partes, que en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas acordadas, dará derecho a la parte accionante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez que conste en autos el pago de todas las cuotas acordadas, se ordenará el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.


LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. YESENIA P VASQUEZ R