En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOLIERE YOMAIRA AGUILAR, JENNY ELIZABETH HERRERA DE EVIES, ELVIA LUCIA JURADO, NANCY COROMOTO GONZALEZ DE SANOJA, ALI NEOMAR EVIES BARCO, MORELIA ESPERANZA GILLEN, ARTURO ARMANDO SANOJA CAPRILES y JULIAN ANTONIO GARRIDO APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-4.071.417, V-11.880.505, V-13.735.880, V-3.730.830, V-12.250.613, V-5.617.922, V-3.255.135 y V-4.737.950, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA y SOCORRO TERESA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.565 y 71.246, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/04/1993, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, con modificaciones de fecha 21/07/1997, bajo el Nº 29, Tomo Nro. 4. En su carácter de Presidente CNEL (GN) JORGE RODRIGUEZ CISNERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte actora en el libelo manifestó que sus representados ciudadanos MOLIERE YOMAIRA AGUILAR, JENNY ELIZABETH HERRERA DE EVIES, ELVIA LUCIA JURADO, NANCY COROMOTO GONZALEZ DE SANOJA, ALI NEOMAR EVIES BARCO, MORELIA ESPERANZA GILLEN, ARTURO ARMANDO SANOJA CAPRILES y JULIAN ANTONIO GARRIDO APONTE comenzaron a prestar servicios a tiempo indeterminado, dependiente y exclusiva para FUNDELA, que ocupaban los cargos de Directora de Alto Rendimiento, Coordinador de la Villa Bolivariana, Coordinadora de Asistencia I al Atleta, Coordinadora de Alta Competencia, Analistas de Organización y Sistema, Coordinadora de Ciencias Aplicadas al Deporte y Asistentes, respectivamente.
Señalaron que algunos fueron despedidos y otros presentaron renuncia, que FUNDELA, omitió la cancelación de lo correspondiente al fidecomiso y a otros Derechos Laborales que le corresponde en virtud de lo establecido en el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicitaron por vía amistosa la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales, y que es por lo que acuden a demandar a FUNDELA.
De lo anterior, los actores demandan las diferencias de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían de la siguiente manera:
YOMAIRA AGUILAR MOLEIRE:
Fecha de Ingreso: 01/02/2000
Fecha de Egreso: 10/02/2006
Tiempo de Servicio: 6 años
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 18.647.500
2. Vacaciones vencidas:………………………………………Bs. 4.574.475,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 530.250,00
4. Días de Antigüedad Art. 125:…………………………….Bs. 10.605.000
5. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 4.356.750
6. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 38.713.975
7. Anticipo de Indemnización:………………………………Bs. – 10.332.320
8. Total:…………………………………………………………..Bs. 28.381.655
Bs. F. 28.381,65
JENNY HERRERA:
Fecha de Ingreso: 16/04/1997
Fecha de Egreso: 19/03/2006
Tiempo de Servicio: 8 años y 11 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 11.245.600,00
2. Vacaciones fraccionadas:……….…………………………Bs. 2.152.671,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 500.001,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..………………..Bs. 2.105.321,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 16.003.593,00
6. Anticipo de Indemnización:………………………………Bs. – 6.529.351,76
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 9.474.241,24
Bs. F. 9.474, 24
ELVIA JURADO:
Fecha de Ingreso: 01/09/1997
Fecha de Egreso: 30/03/2006
Tiempo de Servicio: 8 años y 7 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 13.045.796,00
2. Vacaciones fraccionadas:…………………………………Bs. 712.230,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 656.232,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 1.963.200,00
6. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 16.377.458,00
7. Anticipo de Indemnización:………………………………Bs. – 4.517.173,16
8. Total:…………………………………………………………..Bs. 11.860.284,84
Bs. F. 11.860, 28
NANCY DE SANOJA:
Fecha de Ingreso: 01/02/2001
Fecha de Egreso: 16/02/2006
Tiempo de Servicio: 5 años
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 10.124.753,00
2. Vacaciones Fraccionadas:…………….…………………Bs. 953.025,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 357.385,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 963.540,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 12.398.703,00
6. Anticipo de Indemnización:………………………………Bs. – 5.779.255
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 6.619.447,51
Bs. F. 6.619,44
ALI EVIES BARCO:
Fecha de Ingreso: 19/02/1997
Fecha de Egreso: 19/03/2006
Tiempo de Servicio: 9 años y 3 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 17.279.545,00
2. Vacaciones:……………………………….…………………Bs. 1.845.450,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 946.385,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 1.654.703,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 21.726.083,00
6. Anticipo de Indemnización:………………………………Bs. – 6.516.596,67
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 15.209.487
Bs. F. 15.209,48
MORIELA ESPERANZA GUILLÉN:
Fecha de Ingreso: 16/07/1993
Fecha de Egreso: 15/08/2006
Tiempo de Servicio: 9 años y 3 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 18.841.218,00
2. Vacaciones:……………………………….…………………Bs. 2.269.105,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 2.213.041,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 4.325.610,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 27.648.974,00
6. Anticipo de Indemnización:………………..……………Bs. – 14.739.334,09
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 12.909.640,09
Bs. F. 12.909,64
ARTURO ARMANDO SANOJA CAPRILES:
Fecha de Ingreso: 01/02/1997
Fecha de Egreso: 23/07/2006
Tiempo de Servicio: 9 años y 5 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 17.863.254,00
2. Vacaciones:……………………………….…………………Bs. 6.711.999,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 2.314.482,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 3.253.610,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 30.143.345,00
6. Anticipo de Indemnización:…………………………..…Bs. – 12.262.609,14
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 17.880.735,86
Bs. F. 17.880, 73
JULIAN ANTONIO GARRIDO:
Fecha de Ingreso: 01/02/1997
Fecha de Egreso: 23/07/2006
Tiempo de Servicio: 9 años y 5 meses
1. Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………..Bs. 17.863.254,00
2. Vacaciones:……………………………….…………………Bs. 6.711.999,00
3. Utilidades Art. 174 LOT:…………………………………..Bs. 2.314.482,00
4. Intereses sobre prestaciones:…………..……………….Bs. 3.253.610,00
5. Subtotal:…………………………………………...………..Bs. 30.143.345,00
6. Anticipo de Indemnización:……………………………..Bs. – 12.262.609,14
7. Total:…………………………………………………………..Bs. 17.880.735,86
Bs. F. 17.880, 73
TOTAL DEMANDADO: Bs. F 120.216, 19
En la contestación la parte demandada admite las fechas de ingresos de cada uno de los actores igualmente admite los cargos que desempeñaron los actores: JENNY ELIZABETH HERRERA DE EVIES, ELVIA LUCIA JURADO, NANCY COROMOTO GONZALEZ DE SANOJA, ALI NEOMAR EVIES BARCO, MORELIA ESPERANZA GILLEN, ARTURO ARMANDO SANOJA CAPRILES y JULIAN ANTONIO GARRIDO APONTE.
Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en contra de su representante, en toda y cada una de sus partes, puntos y términos, que tanto de los hechos narrados, por no ser ciertos y por no asistirle la razón a los demandantes.
Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados como son antigüedad, vacaciones vencidas, intereses de antigüedad, entre otros.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que la actora MOLIERE YOMAIRA AGUILAR haya sido despedida, que de conformidad con el Artículo 45 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ostentaba el cargo de Directora de Alto Rendimiento, con funciones propias de representación del patrono, teniendo inclusive personal a su cargo, que entra en el grupo de trabajadores carentes de estabilidad alguna, que ni absoluta, ni relativa, pudiendo el patrono prescindir de sus servicios, sin que medie casual alguna de los despidos justificados, y que sin lugar las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal y como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocando la Sentencia Nº 046 de fecha 20/01/2004.
Negó y rechazo, la cantidad demandada por (Bs. F 120.216, 19), igualmente el concepto de costas procesales, estimados en un 30% de lo demandado y señalo que todos los conceptos ya fueron cancelados.
La parte demandada como punto previo en la audiencia manifestó que en el libelo de demanda no hay cálculos que indiquen de donde proviene el salario tomado como base de cálculo para sustentar sus pretensiones, lo que genera indefensión para su representada.
Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que en las observaciones que aparecen en las liquidaciones promovidas por ambas partes se evidencia la nota de que se encuentran pendientes conceptos a favor de los actores.
Entonces, aunado a lo anterior a los fines de pronunciarse sobre el salario, la causa de terminación y la procedencia de los conceptos demandados para cada actor se procederá a analizar cada caso analizando los medios probatorios que cursan en autos:
1.- Con relación a la pretensión de la ciudadana MOLIERE YOMAIRA AGUILAR la demandada señaló en la audiencia de juicio que se trata de una trabajadora de confianza, que además renuncio, por lo tanto según sus dichos no es procedente la indemnización demandada prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo. Señaló que su salario era de Bs. 41.043,33 y que las vacaciones y utilidades fueron debidamente pagadas.
Al respecto, la Juzgadora observa que la documental inserta al folio 53 en copia y al folio 82 en original pertenece a la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, en la misma se evidencia la observación de que el preaviso esta omitido por destitución. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
En tal documental se aprecia que la actora devengó un úlimo salario de Bs. 41.333,33 diarios. Igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006 y bono vacacional 2005-2006 y bonificación de fin de año 2006. También aparece la nota de que se encuentran pendiente los intereses.
Al folio 83 se encuentra recibo firmado por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR DE LUGO por Bs. 6.498.602,91, como anticipo de prestaciones. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 84 se evidencia comunicación de fecha 03 de febrero de 2006, suscrita por la actora donde pone a disposición el cargo de Directora de Deporte de Rendimiento de la demandada. Tal documental tampoco fue impugnada ni desconocida por la actora por lo tanto se tiene legalmente por reconocida. Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente la actora ejerció un cargo de confianza tal y como lo señaló la demandada, no obstante esta comunicación no se puede tener como una renuncia en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo pues lo que manifiesta la actora es que pone a disposición el cargo que detenta y en fin deja en manos del patrono la decisión de su situación, en consecuencia se debe tener que la relación terminó por la manifestación de la demandada de poner fin a la misma y que la actora fue destituida tal y como fue señalado en la liquidación analizada con antelación conforme lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo anterior, siendo que la actora ejercía un cargo de confianza tal y como lo señaló la demandada se declara que la naturaleza de su cargo no la excluye de la estabilidad relativa conforme lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley sustantiva, la cual deberá calcularse tomando en cuenta el último salario devengado por la demandante que se evidencia de las documentales valoradas por la cantidad de Bs. 41.333,33 diarios. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Al folio 85 se aprecia cuenta individual informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la actora donde se evidencian los salarios percibidos. Tal documental contiene la información de los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, salvo los lapsos allí determinados. Al respecto, observa que la Juzgadora que la misma no fue impugnada por la actora en consecuencia al emanar de la autoridad administrativa se presume legal y legítimo y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de Juicio la Juzgadora hizo uso de la facultad prevista en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inquirió a la demandada a los fines de que consignara la relación detallada de los sueldos o salarios devengados por los actores utilizados como base de calculo para calcular de prestación de antigüedad.
Al respecto, efectivamente la demandada consigno en la oportunidad correspondiente listado de sueldos y la cantidad de días acreditados según cada periodo. Sin embargo, la Juzgadora observa que tales documentales carecen de firma y además la información es incompleta no aparecen totalizada ni la cantidad acreditada ni los días totales que le correspondían a cada actor. Así se establece.-
Por lo anterior, las documentales consignadas por la demandada en la audiencia de juicio no resultan oponibles para la actora. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Entonces, visto que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora para lo cual se utilizaran como referencia los salarios indicados en primer lugar en la relación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en los meses en que no se refleje cantidad alguna el indicado por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Con respecto a la ciudadana ELVIA JURADO
Al folio 54 cursa copia y al 86 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 20.947,14 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006, así como la bonificación de fin de año 2006, y se puede apreciar igualmente que no le fueron honrados los intereses sobre prestación de antigüedad. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
A los folios 87, 88, 89 y 90 se evidencian recibos por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 7.241.928,91. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela en el folio 91, Memorandum de fecha 30/03/2006, dirigido al departamento de Recursos Humanos por la Lic. Elvia Jurado. Se le notifica la suspensión de las vacaciones que venía disfrutando por sus deseos de renunciar al cargo de Coordinadora de Asistencia Integral al Atleta que desempeña en FUNDELA. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa igual que en el caso anterior que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque la demandada probó sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela en el folio 92, cuenta individual de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Se observa que la planilla esta a nombre de la actora Jurado Velez Elvia Lucia, con Nº Patronal L14400300, Fecha de Ingreso: 01/09/1997. Tal documental contiene la información de los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, salvo los lapsos allí determinados. Al respecto, observa que la Juzgadora que la misma no fue impugnada por la actora en consecuencia al emanar de la autoridad administrativa se presume legal y legítimo y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Igual que en el caso anterior, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados en primer lugar en la relación de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en los meses en que no se refleje cantidad alguna el indicado por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Con relación a la ciudadana JENNY HERRERA:
Al folio 55 cursa copia y al 107 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 22.466,67 diarios, igualmente se observa el pago del bono vacacional fraccionado 2005-2006, las vacaciones vencidas de los años 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 y bonificación de fin de año 2006, el motivo de terminación renuncia y que se encuentran pendientes los intereses sobre prestaciones. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
Del folio 108 al 109 se observan recibo de adelantos represtaciones que alcanzan la suma de Bs. 1.500.000,00. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al folio 110 se evidencia comunicación suscrita por la ciudadana Jenny Herrera de fecha 02 de mayo de 2006 donde manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación con la demandada. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela del folio 111 al 113, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Memorandum y Solicitud y Aprobación de Vacaciones a nombre de la actora Jenny Herrera. Se verifica la participación de retiro suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica la fecha del retiro 19/05/2006. Tal documental versa sobre un hecho no controvertido por estar expresamente admitido, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Con relación a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa )tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Como se dijo en esta decisión, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- En relación a la ciudadana NANCY DE SANOJA
Al folio 56 cursa copia y al 93 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 30.000,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2005-2006, y bonificación de fin de año 2006, el motivo de terminación renuncia sin cumplimiento de preaviso el cual le fue descontado y que se encuentran pendientes los intereses correspondientes. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
Riela en el folio 94, Anticipo de Prestaciones Sociales, por gastos médico de su madre a nombre de la actora Nancy González de Sanoja, realizado por la cantidad de Bs. 2.189.742,32. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela al folio 95, Copia de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado entre FUNDELA y la ciudadana Nancy de Sanoja, señalaron que el tiempo de duración del contrato de trabajo era de fecha 01/01/2005 hasta el 31/03/2005, que fue contratada en calidad de Coordinadora de Alta Competencia. Se observa que en el contrato se encuentra firmado tanto por el contratante como por el contratado. Sin embargo, luego de la finalización del contrato la trabajadora continuo prestando servicios por lo tanto la relación se convirtió a tiempo indeterminado por lo que al no aportar esta documental a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Riela al folio 96, Renuncia dirigida al Teniente Coronel Jorge Rodríguez Cisneros Presidente de FUNDELA, por la Prof. Nancy de Sanoja, donde señalo que renunciaba al cargo que desempeñaba como Coordinadora de Alta Competencia de Fundela. Tal documental fue opuesta por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Con relación al caso del ciudadano ALI EVIES BARCO
Al folio 57 cursa copia y al 98 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 18.678,10 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, dif. 20 % desde 01-04-2006 hasta el 15-05-2006, y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación renuncia sin cumplimiento de preaviso el cual le fue descontado. Tal documental fue promovida por ambas partes y al no ser desconocida ni impugnada por alguna de ellas se infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
Riela del folio 98 al 100, Carta de Renuncia, Liquidación de Prestaciones Sociales y Anticipo, a nombre del actor Ali Evies, se observa la renuncia de su cargo de Analista de Organización y Sistemas en la Dirección de Deportes de Rendimiento de Fundela. Igualmente se verifica la cantidad recibida por concepto de anticipación de Bs. 2.000.000. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, ya que esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.- Situación del actor ARTURO ARMANDO SANOJA CAPRILES
Al folio 58, se evidencia recibo de pago, al 59 cursa copia y al 102 la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 30.888,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, asì como vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación renuncia con cumplimiento de preaviso y se aprecia que se encuentran pendientes los intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 103 al 106 se evidencia recibo por Anticipo Bs. 1.300.000 y 3.895.185,94, por concepto de Reparación de Viviendas igualmente se observa la renuncia dirigida al Teniente Coronel Jorge Rodríguez Cisneros Presidente de FUNDELA, realizada por el actor Arturo Sanoja al cargo que desempeño en la Fundación como Coordinador del Complejo de Piscinas Bolivarianas de la ciudad de Barquisimeto. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa )tal y como se señaló anteriormente) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque la demandada probó sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- En relación al actor, ciudadano JULIAN GARRIDO
La Juzgadora observa que al folio 79 se evidencia la original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de Julian Garrido. En tal documental se aprecia que el actor devengó un último salario de Bs. 17.544,47,00 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 1997-1998; 1998-1999; 1999-200; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; asì como bono vacacional vencido 2004-2005, bonificación de año 2005.
Así mismo, se evidencia en la documental anterior que se encuentran pendientes los intereses sobre prestaciones y no incluye el 20% del aumento salarial contemplado en el presupuesto 2005
Riela al folio 80, marcada con la letra “G2”, Anticipo de Prestaciones Sociales suscritas por FUNDELA, a nombre del trabajador Julián Garrido, recibió la cantidad de Bs. 3.902.586,99.
Riela al folio 81, Recibo por cancelación de Prestaciones Sociales por FUNDELA, a nombre del trabajador Julián Antonio Garrido, girado por Cheque Nº 0377714 del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 11.290.194,76.
Todas las documentales anteriores fueron opuestas al actor por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora observa (tal y como se ha sostenido en esta decisión) que en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, pues al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Como se decidió con antelación, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Aunado a ello, siendo que en la propia documental promovida por la demandada se evidencia que no se incluyó el 20% del aumento salarial contemplado en el presupuesto 2005, deberá tomarse en cuenta para el calculo correspondiente. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.- Con respecto a la situación de la ciudadana MORELIA ESPERANZA GUILLEN
Se evidencia al folio 114, planilla de liquidación de prestaciones sociales. En tal documental se aprecia que la actora devengó un último salario de Bs. 26.978,05 diarios, igualmente se observa el pago de las vacaciones vencidas de los años 2004-2005; 2005-2006, asì como vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007 y aguinaldos del año 2006, el motivo de terminación despido Art. 42 de LOT.
En las observaciones se aprecia pendiente intereses sobre prestaciones. Tal documental fue opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela del folio 115 al 119, Comunicado, Memorando suscritos por FUNDELA, dirigidos a la actora Morelia Esperanza Guillen. Igualmente la actora recibe un comunicado donde Fundela le participa que ha decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de la Unidad de Ciencias Aplicadas. Se observa que en el Memorando se le participo a la actora que su horario de trabajo era de 8 horas diarias tal como lo estipulaba el contrato de trabajo.
Riela del folio 120 al 151, Planillas de Metas Físicas, Programación Mensual de la Ejecución Física, Resumen del Presupuesto del Centro de la UCA Lara 2005 y Plan Operativo Anual 2005. Se observa que tales
Con relación a las documentales anteriores evidencian la prestación y subordinación de la actora para con la demandada. Tales documentales fueron opuestas por la demandada y al no ser desconocida por la actora en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la procedencia de las cantidades demandadas por vacaciones vencidas y utilidades demandadas la Juzgadora ratifica lo sostenido con antelación pues en la liquidación ya valorada fueron pagadas las mismas, por lo tanto al no ser especificadas en el libelo periodos distintos a las pagados se declara sin lugar los mismos, porque esa imprecisión del libelo coloca en una situación de indefensión a la demandada y con las liquidaciones ésta demostró los pagos pendientes por estos conceptos. Así se decide.-
Como se dijo anteriormente, visto que la demandada no demostró los salarios en forma fehaciente tal y como le fue inquirido por este tribunal y siendo que la actora demanda diferencias en la prestación de antigüedad y que no se le pagaron los intereses sobre la misma tal y como se evidencia en la liquidación valorada se ordena recuantificar la prestación de antigüedad de la actora. Para ello se utilizara como referencia los salarios indicados por el actor a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Experticia Complementaria del fallo:
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos ordenados a pagar según cada caso; de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. El experto deberà descontar a cada trabajador la cantidad recibida por prestación de antigüedad que se deberá tener como adelanto en los montos establecidos en la parte motiva de esta decisión que cursan en los recibos de pagos valorados y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada.
Los intereses sobre las prestaciones sociales se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
Finalmente, el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarles a los actores los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos, los cuales se ordenaron cuantificar a través de experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 12 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIA FERNANDA VALECILOS
SECRETARIA Acc.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. MARIA FERNANDA VALECILOS
SECRETARIA Acc.
NJAV/lc.-
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