En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Avelino Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.537.224 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AVIANNY C. GARCIA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.918.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/01/2004, bajo el Nº 9, Tomo., y solidariamente a la Gobernación del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS S. LOPEZ ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 124.487.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21/01/2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Seguidamente el día 28/01/2009, se admitieron las pruebas y se fijo audiencia de juicio para el día 11 de marzo de 2009. En la oportunidad en que se celebro la audiencia de juicio la representación de la parte demandada expuso que se encontraba en ánimo de llegar a un acuerdo satisfactorio con la parte actora y solicito se suspendiera la audiencia de juicio a los fines de gestionar una negociación, lo cual fue debidamente acordado por el tribunal.

Posteriormente el 08 de mayo de 2009, a pesar de que en el presente asunto se encuentra un legitimado activo conformado por tres trabajadores (JOSE JAVIER MENDOZA; HILDILENIS PEREZ y JOSÉ A. GARRIDO), en esa oportunidad sólo compareció por la parte actora el ciudadano JOSÉ AVELINO GARRIDO y la demandada, ambos con asistencia jurídica de manera voluntaria, manifestando que habían alcanzado un acuerdo entre ellos, solicitando se le impartiera la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalaron en el acuerdo celebrado lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes convienen que FUSEL, es una Institución sin fines de lucro, que tiene por objeto la ejecución de planes, programas y proyectos sociales dirigidos a la población de bajo recursos del Estado Lara. Que la parte actora estaba conciente de que fue llamada a prestar colaboración para la ejecución de planes sociales especiales, con un propósito de interés social. Que por tal motivo FUSEL, considero que no existe ni existió relación laboral alguna que los vincule. La parte demanda considero que por su colaboración, se culmino sin ningún tipo de gratificación monetaria, que acordaron en pagar una cantidad de dinero que ponga término a ese procedimiento y gratifique al demandante en su colaboración.

SEGUNDO: Que en aras de no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, FUSEL acordó entregarle un primer pago especial por concepto de agradecimiento por la cantidad de (Bs. F 3.000, 00) mediante cheque girado entidad Bancaria B.O.D Nº 7279. Y posteriormente un último pago especial por la cantidad de (Bs. F. 3.000, 00) para un total de (Bs. F 6.000, 00)


TERCERO: Ambas partes solicitaron al tribunal le imparta su Homologación a esta transacción dando por terminado el presente juicio con respecto a ciudadano JOSE AVELINO GARRIDO.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes señalada anteriormente es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que el acuerdo celebrado por el ciudadano JOSÉ AVELINO GARRIDO y la demandada FUSEL versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que el mismo cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

Se ordena la continuación de la tramitación de la presente causa con relación a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDOZA e HILDILENIS PÉREZ GONZALEZ. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre JOSÉ AVELINO GARRIDO y la demandada FUSEL conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa con relación a los ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDOZA e HILDILENIS PÉREZ GONZALEZ

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 13 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARIA F. VALECILLOS
SECRETARIA Acc.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.



Abog. MARIA F. VALECILLOS
SECRETARIA Acc.
NJAV/lc.-