EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO NAVARRO BARRIENTOS; ESNEIDER DAVID LEÓN GONZÁLEZ; DARÍO ALEXANDER VILLALONGA PEROZO; YSRAEL ANTONIO COROBO COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS JOSÉ LÓPEZ; JOSÉ GREGORIO RIGIO CAMACARO; JEAN CARLOS MONTES PIÑA; KIMBER OSWALDO GONZÁLEZ COLINA; RENNY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ; JOSÉ ENRIQUE MAVARE NOGUERA y JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 7.376.806; 13.083.557; 13.774.685; 9.852.503; 4.724.363; 7.431.629; 9.622.293; 15.448.535; 7.411.102; 11.881.820; 13.603.904; 10.774.062, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 52.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, con la denominación Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1943 bajo el No. 3.249, posteriormente reformados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO; ROGER RODRÍGUEZ; DIANA PEREIRA TEIXEIRA y MÓNICA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270; 90.469; 108.603 Y 108.618, respectivamente, quienes renunciaron al poder que le otorgaron en fechas 20 de marzo de 2009; 26 de marzo de 2009; 30 de marzo de 2009 y 02 de abril de 2009, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terminada la audiencia de juicio el día 06 de mayo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 12 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 02 de agosto de 2007 (folio 60) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones se declaró terminada la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la demandada en esa oportunidad y se agregaron las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio, previa preclusión del lapso contemplado para contestar la demanda.

En fecha 07 de enero de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 147). Posteriormente se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 20 de Febrero de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2008, la Suscrita Abog, Nathaly Alviárez Vivas, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008 como Juez Temporal de este Tribunal y la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba la causa, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

A tal efecto, en fecha 20 de febrero de 2008 la prenombrada Juez reprogramo la Audiencia de Juicio, la cual dio inicio en día 04 de abril de 2008 siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 06 de mayo de 2009 a las 02:00 p.m.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (06-05-2009 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró a la demandada incursa en la presunción de admisión de hechos los hechos.

Visto lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que las pretensiones de los actores no sean contrarias a derecho.

Los actores manifestaron en el libelo que comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO en diferentes fechas, indicaron que se desempeñaron como caleteros hasta el día 13 de noviembre de 2001, fecha en que suscribieron con la demandada transacciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el objeto de ponerle fin a la relación laboral que para ese entonces mantenían.

En este orden de ideas, los actores señalaron que continuaron prestando servicios para la demandada al día siguiente de haber firmado la transacción, en las mismas condiciones existente para el 13 de noviembre de 2001.

Asimismo, expresaron que la relación de trabajo continuó hasta el 11 y 12 de noviembre de 2002, cuando nuevamente suscribieron transacciones laborales por ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con el objeto de ponerle fin a la relación laboral que hasta entonces mantuvieron.

En este sentido, indicaron que la demandada previa a las últimas transacciones les señaló que la única manera para que ellos continuaran trabajando para ella como caleteros, era si se organizaban en una cooperativa donde obtendrían más ingresos y beneficios superiores a los contenidos en la Convención Colectiva firmada entre la C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO, AFINES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO LARA.

A tal efecto, manifestaron que constituyeron una Cooperativa denominada ASOCIASIÓN COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA (REMOPESA) y continuaron prestando servicios para la demandada pero bajo la figura de socios, señalaron que percibieron ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, que fueron excluidos de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que los desmejoraron sustancialmente en la convención colectiva celebrada entre el Sindicato y la demandada.

Ahora bien, indicaron que prestaron servicios en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS PLANTA BARQUISIMETO.

Por lo anteriormente expuesto, los actores señalaron que la intención de la demandada al hacerlos constituir la Cooperativa era la de excluirlos de los beneficios de la contratación colectiva y que por tal motivo procedieron a reclamar tales beneficios a través de la vía judicial, esgrimiendo su pretensión de la siguiente manera:

A) ROBERTO ANTONIO NAVARRO BARRIENTOS
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1992.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………..Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


B) ESNEIDER DAVID LEÓN GONZÁLEZ
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1996.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


C) DARÍO ALEXANDER VILLALONGA PEROZO
Fecha de Ingreso: 30 de octubre de 1997.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


D) YSRAEL ANTONIO COROBO COROBO
Fecha de Ingreso: 30 de octubre de 1999.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


E) RAMÓN SUÁREZ
Fecha de Ingreso: 16 de junio de 1991.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


F) CARLOS JOSÉ LÓPEZ
Fecha de Ingreso: 30 de octubre de 1997.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


G) JOSÉ GREGORIO RIGIO CAMACARO
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1990.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


H) JEAN CARLOS MONTES PIÑA
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1990.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 7.069.862,68
2. Vacaciones…………………………….Bs. 3.115.962,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 7.694.570,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 4.090,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 290.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 445.041,75

TOTAL Bs. 23.193.665,72


I) KIMBER OSWALDO GONZÁLEZ COLINA
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1990.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


J) RENNY JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1992.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10

K) JOSÉ ENRIQUE MAVARE NOGUERA
Fecha de Ingreso: 30 de octubre de 1997.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


L) JOSÉ RAFAEL VILLANUEVA GARCÍA
Fecha de Ingreso: 30 de junio de 2001.

1. Salarios retenidos…………………...Bs. 10.817.048,86
2. Vacaciones…………………………….Bs. 6.231.924,00
3. Cesta Ticket…………………………..Bs. 4.574.139,29
4. Utilidades……………………………..Bs. 12.735.840,00
5. Prima de Vivienda…………………...Bs. 12.950,00
6. Obsequio navideño………………….Bs. 370.000,00
7. Tiempo de Viaje………………………Bs. 612.600,95

TOTAL Bs. 35.354.163,10


Finalmente, los actores estimaron el cobro de sus beneficios sociales en la cantidad CUATROCIENTOS DOCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 412.089.459,82).

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores negó la existencia de trabajo alegada por los mismos y señaló que ellos eran miembros de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA).

Asimismo, negó que los actores hubiesen continuado prestando servicios para ella en las mismas condiciones y de forma personal luego de haber culminado la relación de trabajo, en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante transacciones laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En este sentido, la demandada negó que le hubiera hecho constituir a los actores una Cooperativa para la prestación del servicio, por lo que señaló que el acta constitutiva y demás actuaciones registradas de asociación y declaración se evidenciaba la plena voluntad libre e independiente de los actores de constituir dicha Cooperativa.

Ahora bien, la demandada señaló que el actor ciudadano JEAN CARLOS MONTES PIÑA nunca prestó servicios para ella, por cuanto en el acta de constitución de evidenciaba que el mismo se incorporó a la Cooperativa con posterioridad.

En este orden ideas, negó que los actores realizaran labores consideradas habituales a la luz de la Convención Colectiva de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., por cuanto el supuesto cargo de caletero no se encontraba estipulado dentro de la referida Convención, ni dentro de lo que se consideraban trabajadores habituales.

A tal efecto, negó que haberles dictado instrucciones directas al personal de la Cooperativa, en virtud de que la misma en la firma de los contratos de servicios estipulaba las exigencias a cumplir para la prestación de los servicios que contrataban.

Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores.

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, la Juzgadora procede a resolver el hecho controvertido en el presente asunto como lo es la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandada y los actores a partir del 13 de noviembre de 2002, valorando los medios probatorios que cursan en autos:

1.Naturaleza de la relación existente entre las partes:

Del folio 80 al 85; del 90 al 94; del 99 al 104; del 109 al 113; del 118 al 123; del 127 al 132; del 137 al 142; del 147 al 152; del 157 al 162; del 167 al 171 y del 176 al 181 (primera pieza); del 45 al 49; del 54 al 58; del 63 al 66; del 71 al 75; del 80 al 84; del 89 al 92; del 97 al 100; del 105; al 109; del 113 al 117; del 122 al 126 y del 131 al 135 (segunda pieza) cursan copias de Transacciones celebradas entre los actores ciudadanos ROBERTO NAVARRO; ESNEIDER LEÓN; DARIO VILLALONGA; YSRAEL COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN; JOSÉ MAVARE; JOSÉ VILLANUEVA y la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS, de fechas 11 y 12 de noviembre de 2002, las cuales emanan de la Inspectoría del Trabajo, sede Centro, de la ciudad de Barquisimeto, tales documentales presentan sello húmedo de la autoridad administrativa in comento y firmas de los actores y de la sociedad mercantil demandada.

Sobre las documentales precedentes se evidencia que en su clausula primera se estableció que los actores prestaron servicios para la sociedad mercantil demandada, hasta el día 20 de octubre de 2002, fecha en la cual presentaron su renuncia, igualmente se evidencia que los actores en fecha 13 de noviembre de 2001 suscribieron con la demandada una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde los mismos continuaron manteniendo la relación laboral con la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS hasta el día 20 de octubre de 2002, Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

No obstante lo anterior, tales transacciones tienen el carácter de cosa juzgada pues fueron debidamente homologadas por la autoridad administrativa y corresponden al tiempo en ellas señalados, pero nada refieren con relación si hubo o reconocen la prestación de servicios después de noviembre de 2002, hecho controvertido. Así se decide.-

A los folios 86; 95; 106; 115; 124; 133; 144; 154; 164; 173; y 183 (primera pieza); a los folios 51; 59; 68; 77; 86; 94; 102; 111; 119; 128 y 136 (segunda pieza) cursan copias y originales de cartas de renuncias emitidas ROBERTO NAVARRO; ESNEIDER LEÓN; DARIO VILLALONGA; YSRAEL COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN; JOSÉ MAVARE; JOSÉ VILLANUEVA, de fecha 20 de octubre de 2002, las cuales presentan firmas y huellas dactilares de los mismas y de las que se evidencia que los actores renunciaron al cargo de caletero que desempeñaron para la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folio 87; 96; 105; 114; 125; 134; 143; 153; 163; 172 y 182 (primera pieza); a los folios 50; 60; 67; 76; 85;93; 101; 110; 118; 127 y 137 (segunda pieza) cursan copias y originales de planillas de liquidaciones emanadas de la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS a nombre de los actores ROBERTO NAVARRO; ESNEIDER LEÓN; DARIO VILLALONGA; YSRAEL COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN; JOSÉ MAVARE; JOSÉ VILLANUEVA, las cuales presentan firma de los mismos y de las que se evidencia que la demandada les canceló los conceptos por prestaciones sociales vacaciones; utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; prestación de antigüedad; alícuotas bono de vacaciones y utilidades. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Como se puede observar todas las documentales anteriores versan sobre la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada en períodos anteriores al 11 de noviembre de 2002 lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia nada aportan a la presente causa. Así se decide.-

Del folio 186 al 190 (primera pieza) cursa copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS y la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), dicha documental presenta firma la sociedad mercantil demandada y firma y sello húmedo de la Cooperativa y de la misma se evidencia que la demandada contrató a la Cooperativa para que ejecutara servicios de carga de sacos y bultos de cemento, los cuales debían ser cargados desde su salida de las ensacadoras para que fueran trasladados en los camiones de carga.

Tal documental no fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista de que de la misma se evidencia la prestación de servicio de los actores para la demandada a través de la Cooperativa, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 191 al 197 (primera pieza) cursa copia fotostática de acta de inspección tipo “B”, emanada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Lara Sede Barquisimeto, Centro, la cual presenta sello húmedo de la autoridad administrativa y de la que se evidencia la inspección que realizó la unidad de supervisión en las instalaciones de la Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA). A pesar de que tal documental no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, sus dichos no aportan nada al presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 02 al 21 (segunda pieza) cursa copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), la cual emana de la oficina subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la que se evidencia que los actores ciudadanos ROBERTO NAVARRO; ESNEIDER LEÓN; DARIO VILLALONGA; YSRAEL COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN; JOSÉ MAVARE y JOSÉ VILLANUEVA conformaron con terceros la Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), la cual tenía como objeto principal prestar servicios de carga y descarga de todo tipo de bienes muebles, tanto a empresa públicas y privadas en cualquier parte del territorio nacional. Tal documental no fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que de la misma se evidencia la conformación de los actores con terceros de la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA), quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 28 al 29 (segunda pieza) cursa original de homologación de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto – Estado Lara, sobre las transacciones realizadas entre la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS y los actores ciudadanos ROBERTO NAVARRO; DARIO VILLALONGA; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN y JOSÉ VILLANUEVA, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual presenta sello húmedo de la autoridad administrativa y firma de la Inspectora de trabajo en el Estado Lara.

Del folio 30 al 34 (segunda pieza) cursa original de Transacción extrajudicial celebrada entre los actores ciudadanos y ROBERTO NAVARRO; ESNEIDER LEÓN; DARIO VILLALONGA; YSRAEL COROBO; RAMÓN SUÁREZ; CARLOS LÓPEZ; JOSÉ REGIO CAMACARO; KIMBER GONZÁLEZ; RENNY LEÓN; JOSÉ MAVARE; JOSÉ VILLANUEVA y la sociedad mercantil demandada C.A. VENCEMOS, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado, la misma presenta sello húmedo de la autoridad administrativa in comento y firmas de las partes y del funcionario del trabajo, sobre dicha documental se evidencia que los actores antes mencionados y la demandada celebraron transacción en donde dieron por terminada la relación de trabajo que los unía.

Las anteriores transacciones versan sobre el tiempo que prestaron servicios los actores para la demandada antes del 11 de noviembre de 2002, hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desechan al no aportar nada al contradictorio. Así se decide.

En el presente caso, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores luego de las firmas de las transacciones, esto es, luego del 11 de noviembre de 2002, sin embargo admitió que los mismos constituyeron una cooperativa y que ella celebró un contrato de servicio con ésta.

A los fines de decidir, es necesario señalar que con la existencia del contrato analizado previamente inserto a los folios 186 al 190 de la primera pieza se activa la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues se evidencia que la demandada contrató a la Cooperativa (de la cual son socios los actores) para que ejecutara servicios de carga de sacos y bultos de cemento, los cuales debían ser cargados desde su salida de las ensacadoras para que fueran trasladados en los camiones de carga.

Ello con fundamento en que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas de autos se evidencia que la demandada nada probó que favoreciera que la prestación de servicios que mantuvo con la actora fuere de una naturaleza diferente a la laboral; no demostró que el cargo de caletero no se encontrara estipulado dentro de la referida Convención, ni dentro de lo que se consideraban trabajadores habituales.

Ademàs de la ejecución del contrato suscrito con lo Cooperativa no existen los recibos por el supuesto servicio prestado, ni comunicaciones entre la asociación Cooperativa y la demandada ni cualquier otro medio de prueba por la cual se evidenciare una relación civil. Así se decide.-

Conforme lo anterior y vista la presunción de admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que en el presente asunto se configuro lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien Juzga declara que posterior al 11 de noviembre de 2002 se configuro una relación de trabajo entre los actores y la demandada. Así se decide.-

En tal sentido, se declara que la relación se desarrollo en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició nuevamente el 11 de noviembre de 2002 porque anterior a ésta fecha se celebraron transacciones que fueron debidamente homologadas y sobre las cuales no existe nulidad ni impugnación alguna, que laboraron en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. sin gozar de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva vigente en la demandada. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara sin lugar la demanda con respecto al tercero llamado a juicio, la Asociación Cooperativa de Trabajadores de Carga y Descarga (REMOPESA) porque no se evidencia en autos que haya actuado en forma independiente y bajo las normas de un contrato de servicio, lo que se infiere es que fue utilizada para encubrir la relación laboral existente entre las partes. Todo ello de conformidad con el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En la audiencia de juicio a la cual no asistió la representación de la demandada, los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron que para la presente fecha ya los actores habían ingresado a la nómina de la demandada y se había comenzado a regular su situación.

Entonces, siendo que en el libelo se demandaron los beneficios dejados de disfrutar desde el 11 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y no se pidieron los beneficios que se siguieran generando, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados los actores hubieren recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declaran procedentes tal y como se establecerá de seguidas.

Por lo anterior, se ordena a la demandada a pagar: los salarios retenidos; vacaciones; cesta Ticket y utilidades, conceptos ordinarios de la relación de trabajo en los términos señalados por cada uno de los actores, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Se declaran improcedentes las cantidades demandadas por prima de vivienda; obsequio navideño y tiempo de viaje porque se trata de beneficios contractuales que están ligados a la consignación o acreditación requisitos y además de que no se evidencia la Convención invocada en autos tampoco se observan documentales que acrediten la condición para estos casos. Así se decide.

Tomando en cuenta que para la fecha de publicación de esta decisión los actores manifestaron que los ingresaron a la nómina de la demandada se le ordena a la demandada conceder los días de disfrute pendiente para cada actor tal y como fueron demandados transcritos al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos,

3.- Experticia complementaria del fallo:

Finalmente también se declaran procedentes los intereses moratorios de las cantidades demandadas, por lo que a los fines de cuantificarlos se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Los intereses moratorios de las cantidades totales que resulten a pagar se cuantificarán desde la fecha en que quede firme la presente decisión tomando en cuenta que se está declarando en la misma la existencia de la relación de trabajo hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. El Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

Finalmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. Todo ello tomando en cuenta que la demanda se presento el 12 de enero de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año la tramitación en primera instancia lo cual excede de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios laborales conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 13 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Juez Temporal
Abg. Maria Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.



Abg. Maria Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc

NJAV/mfvo.-