En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ESTEBAN PUERTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.542.547.

PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR, C.A) adscrita como CORPOELEC al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo.

M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 2 al 4), en la cual reclama su derecho a la jubilación especial.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien lo distribuyó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 14 de mayo de 2009 dictó sentencia interlocutoria donde declaró su incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la competencia antes los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 17 al 21)

Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido la presente solicitud de Amparo Constitucional.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante reclama en su solicitud el derecho de jubilación especial que nació según sus dichos de las normas legales que se habían desarrollado en la Ley de Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su reglamento y en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 04 de marzo de 2008, el cual fue publicado en Gaceta Oficial el 25 de marzo de 2008 Nro. 38.895, el cual mejoraba el Decreto Presidencial Nro. 1.882 del 19 de julio de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.491 del 25 de julio de 2002.

En este orden de ideas, señaló que realizó diligencias y cursó correspondencia desde el 1 de diciembre de 2008 a la Asociación de Jubilados y Pensionados de los ex-trabajadores de ENELBAR, C.A. en atención a los ciudadanos Pedro Briceño director de esa organización, al Sindicato de Trabajadores de la misma, donde recibió respuesta el 22 de abril.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

A los folios 5 y 6 cursa copia fotostática de auto de fecha 05 de mayo de 2009, el cual emana del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental, del mismo se observa que el querellante ciudadano JOSÉ ESTEBAN PUERTA solicitó a la Autoridad Judicial in comento la interpretación jurídica del Decreto Presidencial Nro. 1882, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.491 de fecha 25 de julio de 2002 y del acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.895 del 25 de marzo de 2008, quien declaró improponible tal solicitud en virtud de que quien era competente para determinarlo era el órgano administrativo donde desarrolló su actividad como funcionario o trabajador.

A los folios 7 y 8 cursa copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de julio de 2002, de la cual se observa en decreto Artículo Único que el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías delegó en el ciudadano José Vicente Rangel Vale Vicepresidente Ejecutivo, la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado a circunstancias excepcionales que así lo justifiquen.

Del folio 9 al 11 cursa copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 25 de marzo de 2005, de la cual se observa en su folio 11 el acuerdo dictado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde en uso de sus atribuciones instó al Ejecutivo Nacional a realizar otorgamiento de la s Jubilaciones Especiales, en cuanto se aplicable, por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a los ex-trabajadores y ex-trabajadoras con más de quince (15) años de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifique, de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 1 del Decreto Nro 5.818; 3 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 5 y 15 del Plan de Jubilaciones que se Aplicaran a Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.

A los folios 12 y 13 riela copia fotostática de solicitud de interpretación jurídica del Decreto Presidencial Nro. 1882, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.491 de fecha 25 de julio de 2002 y del acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.895 del 25 de marzo de 2008, de fecha 29 de abril de 2009.

Al folio 14 cursa copia fotostática de solicitud dirigida al presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR, C.A), emitida por el querellante ciudadano JOSÉ ESTEBAN PUERTA, de la cual se evidencia que el mismo solicitó la jubilación especial prevista para todos los trabajadores de la empresa pública según decreto presidencial Nro. 1882, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.491 de fecha 25 de julio de 2002 y del acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.895 del 25 de marzo de 2008.

Al folio 15 cursa copia fotostática de carta emanada por CORPOELEC ENELBAR, C.A a nombre del querellante JOSÉ ESTEBAN PUERTA, de fecha 22 de abril de 2009, en la se evidencia que la sociedad mercantil in comento le informó al querellante que no existían circunstancias que ameritaban el otorgamiento de la jubilación especial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que declaró que su solicitud de jubilación no era procedente.

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por el querellante, los hechos denunciados se tornan en base a la reclamación de una jubilación especial que se encuentra contemplada en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a través de un Decreto Presidencial y de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En las pruebas presentadas por el propio querellante se evidencia que el mismo optó por acudir a la vía ordinaria y solicito directamente ante la querellada el otorgamiento de la jubilación especial el cual le fue negado (folio 15).


No, consta en autos que el actor haya intentado recurso alguno contra tal pronunciamiento. En todo caso infiere esta Juzgadora que la solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita ante la jurisdicción del trabajo (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Además, por otro lado el querellante no señaló en su solicitud que derecho o garantía constitucionales resultan violados o amenazados de violación; por lo que la misma carece de los requisitos previstos en el Artículo 18 numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias, además que carece de los requisitos previstos en la Ley, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 22 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m.




Abg. MARIELENA PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA




NJAV/mfv.-