En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCELO VASQUEZ ABARCA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.859.
PARTE DEMANDADA: C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 21/12/1951, bajo el Nº 133, Folios 158 vto al 165 fte., modificados sus Estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 201, de fecha 08/09/2005, anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24/01/2006, bajo el Nº 01, Folio 9, Tomo 1-A., condición del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Nº 199 celebrada en fecha 15/05/2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, Tomo 16-A, de fecha 22/05/2003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE MELENDEZ RIVERO y JOHANNA BARRETO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 69.016 y 92.022.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
Posteriormente el 06 de Abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2009.
Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y a los fines de ponerle fin al presente asunto convinieron en celebrar un acuerdo solicitando la homologación correspondiente.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de propuso en nombre ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), propuso en nombre de su patrocinada pagar a la actora la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.500,00) por todos los conceptos demandados. Dicho monto propuso pagarlo en dos cuotas la primera para el día 15/06/200, por la cantidad de (Bs. F 20.000, 00), y la segunda para el día 30/06/2009, por la cantidad de (Bs.F. 19.500,00) mediante cheque por ante la oficina de la U.R.D.D Civil.
SEGUNDO: Por su parte la actora visto lo manifestado por la demandada aceptó la propuesta en los términos indicados.
TERCERO: Por último las partes solicitaron la homologación del anterior acuerdo con todos sus efectos legales.
La Juzgadora, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada es suficientemente completa en la ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, los cuales: la indemnización por accidente laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño material y daño moral, los cuales fueron discriminados en el libelo. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes plenamente facultado para ello, según se evidencia de poder y autorización que cursa en el asunto versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JOSÉ ELIAS MORILLO y la demandada C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el miércoles 27 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielena Pérez Sánchez
NJAV/lc.
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